STSJ Navarra 204/2021, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución204/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000204/2021

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 0000211/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 100/2021, de fecha 31 de marzo de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 53/2020; siendo partes, como apelante

D.ª Adelina, representada por el Procurador D. Javier Aráiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Jesús Gumersindo Martínez García y como apelada la Comunidad Foral de Navarra, representado y asistida por el Asesor Jurídico-Letrado de la misma y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2021, se dictó la Sentencia núm. 100/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Adelina, contra la Orden Foral 326E/2019, de 9 de diciembre, del Consejero de Educación de Gobierno de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución 1440/2019, de 8 de mayo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación por la que se resuelve el contrato de trabajo temporal suscrito por la recurrente, por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacitación o adaptación al puesto de trabajo, que se conf‌irma íntegramente

Todo ello, sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2021.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia

PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D.ª Adelina contra la Orden Foral nº 326E/2.019, de 9 de diciembre, dictada por el Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 1.440/2.019, de 8 de mayo, del Director del Servicio de Recursos del Departamento de Educación por la que se resuelve el contrato de trabajo temporal suscrito por la recurrente, por causas sobrevenidas derivadas de falta de capacitación o adaptación al puesto de trabajo. En ella, después de recoger y exponer los hechos y las vicisitudes del procedimiento administrativo, desarrolló las razones jurídicas en las que fundamentaba su resolución. Resuelve la Juez "a quo" los motivos de recurso correspondientes a la nulidad de procedimiento por no existir la ineptitud sobrevenida, partiendo de la Orden Foral 51/2.018, de 7 de junio, de la Consejera de Educación, por la que se aprueban las nomas de gestión de las relaciones de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, de puestos de trabajo docentes. Señala que se dio audiencia a la actora, niega que fuera preciso incoar un procedimiento disciplinario, dada la causa invocada por la Administración para extinguir la relación laboral; falta de capacidad o adaptación al puesto, sin que se impusiera ninguna sanción. Por otra parte, el que se haya archivado un procedimiento anterior, carece de virtualidad suf‌iciente para evitar que, en lo sucesivo, se tramiten otros procedimientos, como tampoco el superar el período de prueba supone que no se pueda actuar por el empleador ante circunstancias como las que nos ocupan.

Sostiene la Juez que no se ha acreditado que la Administración conociese la discapacidad que afecta a la actora, que no ha informado ésta de tal extremo y tampoco puede tener por acreditado que el Inspector de Educación hubiera actuado con animadversión o rechazo a la recurrente por su condición física, remitiéndose la Juez al informe emitido por la Sección de Riesgos Laborales de 22 de julio de 2.019. Todo ello supone que no se pueda tener por incumplida la obligación de la Administración de adoptar medidas de adaptación del puesto de trabajo de la recurrente.

Entiende correctamente iniciado el procedimiento, niega que el hecho de que el acceso a las listas de contratación sea mediante oposición, impida la concurrencia de causa de resolución del contrato, puesto que ésta (falta de capacidad o de adaptación) es sobrevenida y, en cuanto al fondo del asunto, con base en el informe del Inspector de Educación, concluye que resulta motivada la resolución administrativa, lo cual conduce a la desestimación del recurso, incluida la pretensión resarcitoria.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero, que la sentencia apelada contraviene los principios en materia de igualdad de empleo, contemplados en los artículos 14 y 25 de la vigente Constitución Española y del artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que exigen aplicar el principio de reserva de ley para imponer cualquier sanción, puesto que la expulsión del ejercicio laboral de la Administración de forma permanente, a su juicio, no deja de ser una sanción muy grave. Segundo, que conculca la Directiva 2.000/78/CE la cual, de conformidad con la Decisión 2.010/48 de la Unión Europea, que aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, señala la nulidad de todo despido cuando existe discapacidad y no se adoptan medidas de ajuste. Igualmente, supone infracción del artículo 9.3 de la vigente Constitución Española. Tercero, se ha infringido por la sentencia las normas procesales, puesto que no cabe, conforme al artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interrogatorio de la propia parte y, a su entender, no es otra cosa el interrogatorio del Inspector de Educación. Cuarto, la Juez "a quo" ha incurrido en error en la valoración de la prueba, llegando a conclusiones contrarias al razonamiento lógico.

Frente a tales alegaciones, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra interesó la conf‌irmación de la Sentencia recurrida al entender, en primer lugar, que el recurso de apelación no es sino una reiteración de lo ya puesto de manif‌iesto en la demanda interpuesta, lo que, a su entender, debería conducir a la desestimación del recurso. No obstante, en segundo lugar, alega que no existe errónea apreciación de prueba por el Juzgado de Instancia, que es quién ha conocido con inmediatez de los hechos, por lo que las facultades revisoras del Tribunal "ad quem" han de usarse con ponderación, de manera que, con cita de doctrina reiterada de la Sala Tercera y de este y otros Tribunales Superiores de Justicia, señala que la apreciación de la prueba realizada en la instancia solo puede ser destruida mediante elementos que demuestren abierta y fehacientemente que tal apreciación es manif‌iestamente grosera o que incurre en graves y evidentes

supuestos de desviación, que no se da en el caso de autos, siendo, en realidad, que el actor pretende sustituir el criterio de la Juez "a quo" por el suyo propio. Tercero, la resolución administrativa no impone una sanción, sino que acuerda un cese contractual de un contrato temporal al acreditarse una falta sobrevenida de falta de capacitación y adaptación al puesto de trabajo como profesora, previsto en el artículo 18 de la Orden Foral 51/2.018, de 7 de junio, de la Consejera de Educación; tampoco existe trato discriminatorio con los funcionarios de carrera y los contratados temporales, puesto que también para aquellos se contempla la posibilidad de remisión del puesto de trabajo e, incluso, de separación del servicio, así en los artículos 20.e) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto y 67.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1.993. Además, existen diferencias objetivas entre la actora y los funcionarios docentes que justif‌ican la existencia de controles posteriormente a la contratación y la posibilidad de extinción del contrato. Cuarto, no se ha vulnerado la Directiva 2.000/78/CE, puesto que la actora nunca comunicó que padecía enfermedad alguna, ni solicitó adaptación al puesto de trabajo, ni el cese se debió al padecimiento de incapacidad médico-laboral, sino a la falta de capacidad docente de la actora. Quinto, no hay infracción de normas procesales, puesto que el Inspector de Educación depuso sobre lo observado en el ejercicio de sus facultades y competencias.

SEGUNDO

Sobre los hechos relevantes para la resolución del caso

Para resolver este recurso de apelación traeremos los siguientes;

  1. ) Consta al folio 1 del expediente administrativo el contrato administrativo de sustitución docente suscrito con fecha 9 de noviembre de 2.018, entre la recurrente y la Administración foral, para realizar funciones de Maestro, mientras persistiera la incapacidad por enfermedad de la persona sustituida.

  2. ) Consta al folio 3 el escrito fechado el 28 de enero de 2.019 dirigido a la Dirección del Servicio de Recursos Humanos por el Director del C.P.E.I.P. San Jorge, donde...

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