SJMer nº 2 380/2021, 6 de Septiembre de 2021, de Barcelona
Ponente | SOFIA GIL GARCIA |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2021:8513 |
Número de Recurso | 1502/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198019404
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 1502/2019 -P
Materia: Demandas materia de marcas y diseño industrial
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004150219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000004150219
Parte demandante/ejecutante: SAZERAC BRANDS, LLC
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: JOSEP CARBONELL CALLICO Parte demandada/ejecutada: PROISTANBUL DIS TICARET LTD SIRKETI
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 380/2021
Barcelona, 6 de septiembre de 2021
Vistos por mí, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona, el presente Juicio Ordinario núm. 1502/2019, seguido entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: SAZERAC BRANDS LLC
Procurador: D. Ignacio Anzizu Pigem. Letrado: D. Josep Carbonell Callicó.
DEMANDADA: PROISTANBUL DIS TICARET LIMITED SIRKETI
En rebeldía procesal
Con fecha de 2 de septiembre de 2019, el procurador D. Ignacio Anzizu Pigem en nombre y representación de la entidad Sazerac Brands LLC. presentó demanda de juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción marcaria contra Proistanbul Dis Ticaret Limited Sirketi, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, con arreglo a las normas de reparto.
Se admitió a trámite por medio de decreto de fecha 3 de octubre de 2019, y se dio traslado de la misma a la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2020, se dictó diligencia de ordenación por la cual se declaró en situación de rebeldía procesal a la demandada y se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa.
El 6 de julio de 2021 se celebró la Audiencia Previa. Únicamente la parte demandante compareció en tiempo y forma; la demandada continuó en situación de rebeldía procesal. Tras la proposición y admisión de prueba, en tanto que la misma quedaba limitada a documental, la demandante formuló conclusiones y de conformidad con el art. 428.9 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han adoptado todas las prescripciones legales.
Posiciones de las partes
La actora ejerció la acción de caducidad por falta de uso contra la demandada, titular de una marca internacional núm. 944773 " Fireball, respecto de su registro en España para determinada clase de productos. Subsidiariamente se solicitó la caducidad parcial de la misma.
En su demanda, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes, solicitó que el dictado de una sentencia por la que:
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- SE DECLARE:
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- La caducidad en España por falta de uso de la designación en España de la marca internacional núm. 944773 " Fireball", registrada en las clases 32,33 y 35.
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- De forma subsidiaria, se dicte sentencia por la que se declare su caducidad parcial por falta de uso con respecto a aquellos productos y/o servicios de las clases 32,33 y 35 para los que no se consiga acreditar de forma suficiente el uso real y efectivo que exige el art. 39 LM.
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PROCEDA a ordenar la cancelación del registro de la designación en España de la marca internacional núm. 944773 " Fireball", total o parcial, según procesa, mediante la remisión del correspondiente mandamiento a la OEPM, con los efectos previstos en el art. 60.1 LM.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Los hechos en los que se basa la actora son los siguientes:
La demandante es una sociedad que forma parte de un grupo empresarial que se dedica a la fabricación y comercialización de bebidas alcohólicas. Además es titular de la marca europea núm. 7.380.637 Fireball, para distinguir la clase 33.
La demandada tiene registrada la marca internacional núm.944773 Fireball, para las clases 32, 33 y 35, pero no consta que haya sido utilizada en los últimos años.
Resolución del caso
El art. 57 LM prevé que una marca podrá ser caducada por falta de uso conforme al 39 LM, en el cual se establece que:
"1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso.
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A los efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:
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El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada.
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La utilización de la marca en España, aplicándola a los productos o servicios o a su presentación, con fines exclusivamente de exportación.
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La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento.
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Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada."
La STJCE de 14 de junio de 2007, caso C-246/05, asunto Armin Häupl contra Lidl Stiftung & Co. KG, declaró que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 89/104, que se corresponde con el art. 39.4 de nuestra Ley de Marcas
, debe interpretarse en el sentido de que constituirán " causas que justifiquen la falta de uso " de una marca los impedimentos que guarden una relación directa con dicha marca, que...
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