SAP Murcia 248/2021, 12 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 248/2021 |
Fecha | 12 Julio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2021
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Tfno.: 0 Fax: 0
Equipo/usuario: ICS
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 30027 41 2 2016 0002203
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2019
Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000326 /2016
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos:
Contra: Ángel Jesús, María Teresa
Procurador/a: JUAN JOSE CONESA CANTERO, MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a: VIRGINIA LLAMAS GARCIA, VICTORINO MIGUELEZ SADIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DE ESTA SALA: PA- 15/2019
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 Diligencias Previas 326/2016
SENTENCIA nº 248/21
PRESIDENTE :
Iltm o Sr Don Augusto Morales de Limia
MAGISTRADOS
Iltmo Sr Don Jaime Bardají García
Iltm a Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez
En la ciudad de Murcia, a 12 de julio de 2021.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparecen como acusados María Teresa, nacida en DIRECCION001 (Murcia) el NUM000 de 1989, con NIF NUM001, representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado Don Victorino Miguélez Sadia, y Ángel Jesús, nacido en DIRECCION002 (Murcia) el NUM002 de 1989, con NIF NUM003, representado por el Procurador Don Juan José Conesa Cantero y defendido por el Letrado Don Salvador Fernández Clares en sustitución de Doña Virginia Llamas García.
Ha sido Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala
.- PRIMERO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el/los delito/s al principio reseñado/s.
Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se ha celebrado el día 7 de julio de 2021.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de la que eran autores ambos acusados, concurriendo en María Teresa la agravante de reincidencia y sin concurrir en Ángel Jesús ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se le impusiera al acusado Ángel Jesús la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa del triple del valor de la droga intervenida, concretamente la cantidad de 2292,93 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y mitad de costas.
Solicitó igualmente que le fuera impuesta a María Teresa la pena de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa del triple del valor de la droga intervenida, concretamente la cantidad de 2292,93 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria, con imposición de la mitad de costas procesales.
Solicitó también el comisión y destrucción de la droga y útiles intervenidos y el comiso del dinero intervenido con entrega definitiva al Fondo de Bienes decomisados.
La defensa de la acusada María Teresa, en el trámite de conclusiones, elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución de la misma y por vía de informe, alternativamente para el caso de condena, la aplicación del subtipo del art 368.2 CP con aplicación de penas mínimas.
La Defensa del acusado Ángel Jesús, en trámite de conclusiones definitivas, como petición principal solicitó la absolución del mismo y para el caso de condena modificó su escrito de conclusiones provisionales para solicitar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que llevaría aparejada una rebaja de la pena en dos grados, así como la aplicación del subtipo atenuado el art 368.2 CP, habida cuenta de la escasa relevancia de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida.
En el acto del juicio, con carácter previo, a instancias de la defensa de María Teresa se aportó documental consistente en libro de familia para la acreditación de que tiene una familia formada y vida laboral actualizada, para acreditar que a fecha actual estaba trabajando, documentación que, previo traslado al Ministerio Fiscal, quedó incorporada a las actuaciones. También se plantearon por dicha defensa dos cuestiones previas relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales:
- La primera, referida a que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 acordó por providencia de 1 de julio de 2016 acceder a la solicitud de autorización judicial para el acceso, estudio y análisis de la información contenida en el terminal de telefonía que porta la detenida María Teresa . El contenido de dicha resolución afectaba al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones y debería
haberse acordado por auto debidamente motivado, cuya ausencia daba lugar a la consideración de la misma como prueba ilícita, con nulidad insubsanable.
- La segunda venía referida al auto de fecha 28 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, que acordaba la entrada y registro en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM004 que compartían ambos acusados, ya que a juicio de la defensa el mismo carecía de motivación adecuada y debía ser igualmente nulo de pleno derecho.
Conferido traslado de las mismas al Letrado de la defensa del otro acusado se adhirió a las mismas.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal:
-
Re specto de la primera cuestión planteada, aceptó que la resolución dictada para el análisis del teléfono de la acusada María Teresa no era adecuada, por lo que se carecía de autorización judicial expresa para el análisis de los whatsapp que fueron analizados por la fuerza policial.
-
A pesar de lo anterior, ello no tiene relevancia en el procedimiento porque la segunda de las cuestiones previas planteadas debía ser inadmitida ya que la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos provienen de un auto motivado y sin irregularidad alguna de entrada y registro, y ello sin perjuicio de que previamente y por Juzgado diferenciado se hubiera denegado la intervención telefónica solicitada.
El Letrado de la defensa de Ángel Jesús planteó una nueva cuestión previa relativa a la aplicación del art 324 LECRIM que regula los plazos procesales a aplicar durante la instrucción de la causa, solicitando la anulación de las pruebas acordadas seis meses después del inicio de la causa, debiendo extraerse las mismas que no pueden ser traídas al procedimiento.
El Letrado de la coacusada se adhirió a dicha cuestión previa.
El Ministerio Fiscal se opuso porque todo lo extraído en la investigación deriva de la entrada y registro que sí fue practicada en plazo al ser la primera diligencia llevada a cabo.
Planteó dicho Letrado de la defensa, en su turno de intervención y también como cuestión previa, la falta de tipicidad de los hechos, y tras ser enunciada fue inadmitida por el Presidente del Tribunal, ya que no se trataba de una cuestión previa sino afectante al fondo del asunto, remitiendo al Letrado al trámite de informe para su alegación que sería oportunamente resuelta en sentencia pero no como cuestión previa, tal como se pretendía.
Se practicó en el juicio el interrogatorio de los acusados, la declaración testifical de los Agentes de la Guardia Civil propuestos por acusación y defensa, a excepción del Agente TIP NUM005 que no compareció, siendo finalmente renunciado por el Ministerio Fiscal que lo había propuesto. También se llevó a cabo la pericial de Montserrat a través de videoconferencia, y la de los restantes agentes de Guardia Civil propuestos, salvo la del Agente NUM006, quien debería haber depuesto sobre la pericia referida a la valoración de la droga de forma conjunta con el Agente NUM007, al no ser posible establecer con aquel conexión por videoconferencia, siendo renunciado también por el Ministerio Fiscal que lo había propuesto, sin oposición del resto de partes.
Practicadas todas las periciales se pasó al trámite de la prueba documental, donde todas la dieron "por reproducida".
Después del trámite de conclusiones definitivas, ya reseñado anteriormente, las partes pasaron a informar al tribunal por su orden.
Finalmente, se procedió al trámite de la última palabra de los acusados, quienes no efectuaron ninguna manifestación final, siendo declarados los autos vistos para sentencia.
PROBADOS.- Ha resultado probado y así se declara que como consecuencia de la entrada y registro practicada el 30 de junio de 2016 en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION001, lugar de residencia de la acusada María Teresa, nacida el NUM000 de 1989, con NIF NUM001, condenada en virtud de sentencia firme de 25 de noviembre de 2015 por el Jugado de lo Penal nº 5 de Almería por un delito de tráfico de drogas, y de su pareja Ángel Jesús, nacido en DIRECCION002 el NUM002 de 2016, con NIF NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, sustentado en meras sospechas y sin garantías suficientes, le fueron intervenidos del interior del mismo diferentes sustancias y efectos que no se reseñan...
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