SAP Madrid 400/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
Número de resolución400/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0075886

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1327/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 12/2019

Apelante: D./Dña. Victoriano

Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Letrado D./Dña. JORGE FERNANDEZ LIEBANA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 400/2021

Ilmos. Señores Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 12/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Victoriano, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Paula de Diego Juliana, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 18 de noviembre de 2020, la núm. 434/2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 16.30 horas del día 20 de mayo de 2018, el acusado, D. Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de su domicilio (sito en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid), iniciándose una discusión con su esposa, Dña. Flora . En el curso de la discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de su esposa, le propinó una patada en la pierna y un puñetazo a la altura de la sien. A continuación, un ciudadano que observó la agresión dio aviso a la Policía, procediendo los agentes a la detención del Sr. Victoriano, el cual estaba escondido en un quiosco. La Sra. Flora rechazó ser asistida médicamente".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Victoriano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes def‌inido, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE SIETE MESES; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Maribel A MENOS DE 500 METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO POR TIEMPO DE SEIS MESES; y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Victoriano, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación de D. Victoriano, según escrito de fecha 3/12/2020, se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid en su Procedimiento Abreviado núm. 12/2019, la núm. 434/2020, de fecha 18/11/2020, en base a los siguientes motivos:

  1. - Tras aludir al Fallo de la sentencia, y al apartado de sus Hechos Probados, se expuso que su patrocinado siempre había negado haber agredido a su esposa, por lo que no cometió ilícito penal alguno. Se consideró que existía una duda más que razonable sobre los hechos declarados probados, esto es, que el acusado propinase una patada en la pierna y un puñetazo a la altura de la sien de su esposa. Se sostuvo que las testif‌icales de los Agentes de la Policía, únicos que acudieron al día de la vista, af‌irmaron que no vieron esa supuesta agresión, y que se guiaron por la referencia de un ciudadano que no acudió a la vista a declarar como testigo directo. Se mantuvo, en consecuencia que había existido una valoración incorrecta de las pruebas practicadas sobre la identif‌icación del acusado, descartando, además, la resolución impugnada el valor de las manifestaciones de su patrocinado, y de la Sra. Flora, únicas personas que estuvieron presentes durante los hechos, y que fueron realmente testigos directos de los mismos. Se incidió que la valoración probatoria se había realizado sin atender a la premisa del principio de presunción de inocencia, y ello con cita de la doctrina que se entendió aplicable al caso de autos.

  2. - Y con expresa mención al tipo penal objeto de acusación, el delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 153, y , CP, se incidió que, ningún momento, había quedado acreditado lesión alguna contra la esposa de su patrocinado, por lo que no eran de aplicación el referido tipo penal, al no concurrir los requisitos preceptuados en el mencionado artículo.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la sentencia impugnada, debiendo absolverse a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables del delito objeto de acusación.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 22/02/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, entendiéndose que el mismo únicamente mostraba la disconformidad con la valoración probatoria, pero señalando que la convicción del Juzgador era plenamente coherente con la prueba practicada en el plenario, con toda las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que exige el Ordenamiento Procesal, estando debidamente motivada la sentencia conforme a los cánones de razonabilidad lógica y ausencia de arbitrariedad.

Se sostuvo, además, que el argumento de la Parte Recurrente no podía prosperar, toda vez que, en el acto del juicio oral se practicó prueba suf‌iciente para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, a la vista de la introducción en el plenario de la testif‌ical de ?D. Cosme, por vía del art. 730 LECRIM, por lo que detentaba pleno valor probatorio, y sin que concurriese causa legítima que impidiese introducir tal testif‌ical en el juicio oral, y ello con cita de la jurisprudencia que se entendió aplicable. Se af‌irmó que concurrían los requisitos formales, con cita de la jurisprudencia que se entendió justif‌icativa a tal pretensión al supuesto de autos, esto es, la introducción de su declaración sumarial a través de la lectura en el plenario, y habiendo estado presente en aquella el Sr. Letrado del acusado.

Se incidió, a la par, en la testif‌ical de los Agentes de la Policía Local quienes corroboraron que la víctima, al subir las un mueble, les contó cómo fue agredida, y cómo acudieron a dicho lugar para auxiliarla. Se interesó la conf‌irmación de la sentencia al ser ajustada a derecho.

Por la Magistrada de Instancia, en su resolución de 18/11/2020, tras aludir al delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el artículo 153, párrafos 1º y , CP, junto a sus elementos objetivos y subjetivos, se analizó la declaración del acusado, D. Victoriano, concluyendo de la misma que, no obstante negar los hechos, sí había reconocido que una persona había dado aviso a la Policía, por lo que se expuso que existía un claro indicio de que no se trataba de una mera discusión con su esposa. Se valoró, seguidamente, la testif‌ical de Dª. Flora, de quien se dijo, a través de la inmediación propia de la instancia, que sus manifestaciones no resultaban coherentes con el hecho de haberse resguardado en un portal, además de indicar que la testigo se limitó a no recordar los hechos relevantes para determinar cuál había sido la acción realmente llevada a cabo por el acusado, al no aludir que un testigo se bajó del coche y se acercó a ella, que la Policía subió a su casa, que fue su hija quien abrió la puerta a los Agentes, y considerándose que tal falta de memoria en la testigo impedía otorgar verosimilitud a su testimonio, apreciándose en la misma una clara intención de no perjudicar a su marido .

Se aludió, a su vez, a que el testigo ?D. Cosme, quien había prestado declaración ante el Juzgado de Violencia núm. 11 de Madrid, se encontraba en ignorado paradero, por lo que se procedió a la lectura de su declaración sumarial por vía del art. 730 LECRIM, en la que af‌irmó, que mientras que circulaba con su vehículo, vio una pareja de origen chino, que en un momento determinado, el chico propinó una patada la mujer en la pierna y un puñetazo a la altura de la sien, siento tal motivo por el que aparcó el coche, y se dirigió a la pareja, diciéndole a la chica que se marcharse, que retuvo al chico, pero que éste, mientras que llamaba la Policía se fue, encontrándolo los Agentes cuando llegaron, escondido en un quiosco.

Se hizo expresa mención a las testif‌icales de los Policías Locales núm. NUM001 y NUM002, quienes explicaron que la persona requirente les comentó un que había visto como un hombre propinaba una patada a una mujer, que el agresor fue hallado detrás de un quiosco, y que tal testigo identif‌icó a la persona escondida en el quiosco como el agresor. Se indicó que el primer Agente explicó que subieron al domicilio...

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