SAP Córdoba 1137/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1137/2021
Fecha18 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1137/2021

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario nº 729/2019

Rollo: 1230

Año 2021

En Córdoba, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D.ª Genoveva y

D.ª Graciela, representadas por el procurador Sr. Luque Jiménez y por EDIFICACIONES Y PROMOCIONES EPROAN, S.L. representada por el procurador Sr. Pinilla Salgado, siendo parte apelada D. Bartolomé y D.ª Lina, representados por la procuradora Sra. Carralero Medina. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 22.2.2021 sentencia cuyo fallo dice:

" ESTIMO la demanda formulada por D. Bartolomé y por D.ª Lina, y CONDENO de forma conjunta y solidaria a

D.ª Genoveva, a D.ª Graciela y a la entidad mercantil EDIFICACIONES Y PROMOCIONES EPROAN, S.L., a abonar a la parte actora el importe de quince mil novecientos ochenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos de euro (15.987,74 €), con el interés legal del dinero desde el día 7 de mayo de 2.019, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes

al pago de las costas causadas, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y ABSUELVO a D. Eladio, y a la entidad mercantil INSTALACIONES IPONUBA, S.L., de las pretensiones deducidas frente a las mismas, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas por esas pretensiones deducidas frente a estos demandados".

Por auto de 4/3/2021 se desestimó la solicitud de complemento, subsanación o corrección instada por la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Genoveva y doña Graciela, arquitectas técnicas intervinientes, indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó. Igualmente recurrió en apelación la representación de "Edif‌icaciones y Construcciones Eproan", constructora De ambos recursos se dio traslado a las demás partes personadas por diligencia de ordenación de 3.5.2021, presentándose escrito de oposición por la parte demandante, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. En los dos escritos de oposición presentados por esa parte demandante se concluía interesando, entre otras cosas, que " no se impongan las costas a esta representación en primera instancia al ser la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, conforme al art. 17 LOE y 1591 Ccivil ". Por providencia de 1.9.2021 se requirió a la parte para que en el plazo de dos audiencias indicara si con ello impugna la sentencia con indicación expresa que caso de no hacer alegación alguna, se le tendrá por no impugnada la sentencia. Esa parte no hizo alegación alguna con el efecto indicado. Esta Sala se reunió para deliberación el 15.11.2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se trata en este asunto de responsabilidad de los demandados por f‌iltraciones de las arquetas de inmueble de nueva construcción ocurridos en tres momentos temporales (agosto 2017, julio 2018 y noviembre de 2018), arreglados los dos primeros por la parte demandante reclamándose su importe, y el tercero presentando presupuesto, aparte daños morales, en la que han intervenido los demandados, y que ha sido estimado en la instancia en los términos indicados, considerando que todo arranca de una mala ejecución de su labor por la empresa constructora, ahora recurrente, y por falta del debido control por las arquitectas técnicas demandadas, atendiendo fundamentalmente a la pericial de la parte demandante y al del codemandado sr. Eladio emitida por el sr. Isidro, excluyendo la pericial de la representación de la sras. Genoveva y Graciela por no identif‌icar causa alguna.

El recurso de la constructora se concreta en los siguientes motivos:

*cuestiona la valoración de la prueba pericial a propósito de que se prescinde de la que por esa parte se aportó por no identif‌icar la causa de las f‌iltraciones, y respecto al primer episodio, al arreglar la parte demandante se le privó de la posibilidad de presentar una prueba pericial, sin que se aportara con la demanda el informe del arquitecto técnico sr. Mateo que se personó el 16.8.2017, pero que en su testif‌ical aclaró que cuando llegó estaban reparando ya apreciando restos de enfoscado e impermeabilización del bruñido y que uno de los tubos estaba atascado, lo que también comentó el padre de la demandante, restos aquellos que indica se aprecian en fotografía aportada por esa parte recurrente (documentos n. 4 y 5), y documental fehaciente acreditativa de la impermeabilización de la arqueta, lo que excluiría que se tratara de arqueta inacabada o con def‌iciente impermeabilización. Respecto al segundo, el arquitecto de la obra apreció que el agua rebosaba, por lo que estaba debidamente bruñida e impermeabilizada, al tiempo que indica que no vio que no estuviera bien enfoscada, lo que conduciría a deterioro por tiempo, atranque, u otra causa. Respecto al tercer episodio,, excluye la imputación a esa parte de los defectos apreciados en el documento n.39, ampliatorio de los anteriores, 18 y 18 bis, habla de suposiciones o posible causa similar a las de los anteriores episodios, llegando la sentencia a hacer descansar la responsabilidad ese supuesto en su mera posibilidad a modo de presunción conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose trasladar también a esta las dudas que antes indica sobre los episodios anteriores, lo que excluiría su responsabilidad por daños morales u otros inconvenientes sufridos por los demandantes.

* se alega inaplicación del artículo 1124 del Código Civil pues, entiende, que se pide tanto el cumplimiento como la resolución del contrato, sin que se puedan exigir ambas, lo que plantea a propósito de que se le requirió para reparar y cuando se personó allí el representante de la constructora ya estaba reparado y en el primer supuesto de la forma más costosa (romper toda la solería para localizar el fallo), a propósito tanto de que su aseguradora, a la que dio parte, indicó que no reparase hasta que "vaya el técnico", como por el mayor coste que a la propia constructora le habría supuesto hacerlo ella misma, por lo que sólo caso de no reparar aquélla lo podía hacer la propiedad, como había pasado en dos ocasiones anteriores con otros problemas. En relación

al segundo episodio, se comienza la reparación el viernes siguiente a aquél en el que le mandaron burofax a la constructora.

* falta de respuesta en sentencia respecto a las facturas de comida aportadas por la parte demandante, aunque después, en su desarrollo, a lo que alude es a que se incluyen (documentos n. 28 y 31) facturas de comidas de cuatro personas, cuando conviven los demandantes y un hijo pequeño.

* incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la cuestión de la minuta proforma aportada por la actora (documento n. 27) referente a "anticipo material pendiente servir" entrega a cuenta, ni f‌irmada ni encabezada por mercantil o profesional, objeto de impugnación en su día, sin que conste su efectiva liquidación, y que no se sabe si está incluido ese material en el presupuesto a portado (documento n,. 39 de la demanda), pudiendo producirse duplicidad.

El recurso de las arquitectas técnicas se ref‌iere a:

* valoración de la prueba en cuanto a la def‌iciente ejecución de las arquetas, que la sentencia descansa en que las ahora recurrentes examinaron una arqueta y estaba debidamente enfoscada, bruñida e impermeabilizada, al existir f‌iltraciones desde las restantes a la cámara existente bajo el forjado de planta baja, entendiendo no acreditado que exista esa def‌iciencia en esas otras, remitiéndose a la declaración del arquitecto director de la obra, sr. Eladio que habla de mal emboquillado, al tiempo que se señala que de las fotografías aportadas por esa parte recurrente (doc. 2.4, 2.5, 2.6 y 2.8) resulta el correcto emboquillado de los colectores horizontales a las arquetas, lo que llevaría pensar en un defecto puntual de ejecución, que excluiría la responsabilidad de esas técnicas, por lo que esa def‌iciente ejecución por falta de enfoscado, bruñido e impermeabilización sería una mera suposición, teniendo en cuenta los restos de impermeabilización en fotografías aportadas por la constructora (4 y 7 de su contestación), o de restos de impermeabilización y enfoscado, según la testif‌ical de don Mateo que inspeccionó el inmueble cuando ya estaba siendo reparado, habiéndose apreciado por el citado arquitecto un puntual incorrecto emboquillado. También se hace mención a que es la parte demandante la que ha de acreditar la causa de esas f‌iltraciones, una vez que se entiende que se trata de una responsabilidad contractual, y de ahí extraer el nexo causal con la actuación profesional de las técnicas recurrentes.

* error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 11 y 13 LOE en cuanto a la responsabilidad que atribuye a estas técnicas, pues son muchos los elementos que pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR