SJCA nº 1 307/2021, 22 de Noviembre de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:6286 |
Número de Recurso | 451/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00307/2021
- Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 006
N.I.G: 45168 45 3 2018 0001323
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2018 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : CONTRATAS LA MANCHA S.A. Y AGLOMANCHA S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
Abogado:
Procurador D./Dª : MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO CASTILLO DE BAYUELA
Abogado:
Procurador D./Dª MARIA CORAL MANCERAS RAMIREZ
SENTENCIA 307/2021
En Toledo, a 22 de Noviembre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil CONTRATAS LA MANCHA, AGLOMANCHA S.A. debidamente representada por DÑA. NURIA GONZÁLEZ NAVAMUEL y asistida por DÑA. BEATRIZ HERNÁNDEZ SOBA como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA, debidamente representado por DÑA. CORAL MANCERAS RODRÍGUEZ y asistido por D. JESÚS LÁZARO RUIZ como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Que en fecha de 16 de Noviembre de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
Es objeto del procedimiento contencioso administrativo Certificado de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Castillo de Bayuela en sesión extraordinaria y urgente de 5 de Septiembre de 2018, consistentes en: "PRIMERO.-Ratificar las condiciones técnicas y jurídicas aportadas al expediente al no haberse formulado alegaciones en relación con el expediente de Responsabilidad por vicios ocultos. SEGUNDO.-Declarar como responsable a U.T.E. Contratas La Mancha S.A. Aglomancha E.C.S.A. empresa encargada de llevar a cabo las obras de construcción y mantenimiento de E.D.A.R. y Estación de bombeo, teniendo éste que responder de los costes, daños y perjuicios concretados en el expediente y que alcanzan el importe de133.787,03 euros. TERCERO.-Ordenar la compensación de la deuda no tributaria instada de oficio por este Ayuntamiento a U.T.E. Contratas La Mancha S.A. Aglomancha E.C.S.A., derivada de expediente nº NUM000, con reconocimiento de deuda a favor de este Ayuntamiento, por importe de 133787,03 euros y de Sentencia Judicial en procedimiento 256/2017, del TSJCLM, por obligación reconocida a su favor por importe de 81286,56 euros, toda vez que concurren los requisitos establecidos en la normativa para dicha compensación, acordando la extinción parcial de las obligaciones existentes con este ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 59 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. CUARTO.- Notificar el presente acuerdo a los interesados a los efectos oportunos y dar traslado de la misma a la intervención municipal a los efectos de que lleve a cabo los trámites contables que procedan
Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 14 de Febrero de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 3 de Junio de 2020.
En el suplico de la demanda se solicitaba que tras la tramitación oportuna, en su día, dicte Sentencia por la que, SE DECLARE: que dicha Resolución no resulta ajustada a Derecho, dejándola sin efecto, CONDENANDO a la Administración recurrida al pago de las costas del procedimiento.
Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 17 de Diciembre de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada y para la que se libraron los respectivos oficio, así como las declaraciones de Pascual, Pedro, Marisol, Plácido y Rafael .
Que practicada la prueba el día 14 de Julio de 2021 y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante que mantuvo una relación contractual en razón de la EDAR de Castillo de Bayuela tanto, primero, con la Junta de Comunidades para su construcción como después con el ayuntamiento para su explotación y gestión, separando ambos contratos hasta el punto de considerar que el ayuntamiento nada tiene que ver con la primera fase de este que fue recepcionado por la Junta de Comunidades.
Afirma que no hubo problemas de relación entre las partes y se fue facturando el mismo hasta que por el ayuntamiento se resolvió indebidamente la concesión, siendo condenado en sentencia judicial, hoy firme al pago de una indemnización de 81.266,56 €.
Es con base en dicha deuda cuando el ayuntamiento acuerda declarar el pago de la deuda en base a la compensación con unos vicios ocultos y daños y perjuicios derivados del contrato, acuerdo que se dicta en relación con la ejecutoria en cuestión que se sigue en el juzgado número 2.
En base a ello considera:
-
Que el ayuntamiento carece, manifiestamente, de competencia para dictar el acuerdo que aquí se recurre.
-
Que los vicios que se reclaman no pueden ser considerados ocultos.
-
La acción de reclamación se encuentra prescrita.
-
Falta de acreditación de los daños y perjuicios y falta de relación con el objeto del presente.
-
La caducidad del acuerdo impugnado.
-
Omisión de cauce procedimental adecuado para llevarlo a efecto.
-
Falta de presupuestos y requisitos para la compensación declarada.
-
Arbitrariedad del ayuntamiento y desviación de poder al haber sido dictado el acuerdo con la finalidad de eludir el cumplimiento.
1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene la administración que en primer lugar debe inadmitirse el recurso contencioso administrativo porque:
a.- El mismo, a su entender, es extemporáneo.
b.- El mismo, a su entender, no ha cumplido con los requisitos del art. 45.2.d LJCA.
c.- Porque, a su entender, hay litispendencia impropia o prejudicialidad con la ETJ 33/2018.
Atendiendo a ello cabe decir que se opone a la demanda en la medida en que considera:
i.- Que tiene competencia para exigir los vicios ocultos en virtud del convenio con la Junta de Comunidades.
ii.- Que los vicios son ocultos en tanto que sólo pueden ser advertidos con la puesta en marcha y el funcionamiento de la EDAR.
iii.- Que la acción no está prescrita porque se le ha reclamado con anterioridad al plazo máximo.
iv.- Que los daños y perjuicios están perfectamente acreditados en el expediente administrativo.
v.- Que no hay caducidad, al ser el plazo de 6 meses.
vi.- Que la compensación es correcta y que no hay arbitrariedad en el actuar del ayuntamiento, puesto que no puede pagar algo cuando es él el acreedor final.
Sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas.
2.1º.- La extemporaneidad. Esta cuestión ya ha sido contestada en el auto 89/2020 dictado en este proceso en fecha de 20 de Junio de 2020. En el mismo se señalaba que ni se identificaba la documentación como acto administrativo, ni podía la administración considerar que el traslado entre procuradores dentro de un procedimiento judicial era suficiente para considerar válidamente notificado un acto. Al mismo nos remitimos en su integridad.
2.2º.- Sobre el art. 45.2.d LJCA . La misma también se desestima. Así:
a.- Nos aporta un certificado acordando por el gerente único la adopción de las acciones procedentes.
b.- Posteriormente se subsana la aportación y aporta la escrita de constitución donde se puede leer, tras el nombramiento del gerente único " El nombrado ostentará a todos los efectos la plena representación de la Unión Temporal de Empresas ante la propiedad de las obras y ante terceros, y harán constar en cuantos actos y contratos suscriba a nombre de la Unión (...)Las facultades y forma de actuación del Gerente Único, quedan determinadas en el artículo noveno de los Estatutos incorporados" . En esos estatutos se señala que " Las actuaciones de la Unión Temporal de empresas se realizarán precisamente a través del Gerente nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos ACTOS Y CONTRATOS SUSCRIBA EN NOMBRE DE LA UNIÓN (...) ". En concreto, le corresponde " Representar a la Unión en juicio y fuera de él, para el ejercicio de las acciones y el cumplimiento de sus obligaciones, ante toda clase de Juzgados, Tribunales, Autoridades y Organismos Oficiales, Paraestatales y particulares; otorgar poderes para pleitos a favor de abogados y procuradores de los tribunales ".
Por tanto estatutariamente es al mismo al que le corresponde y se ha aportado el mismo.
2.3º.-La litispendencia. Pues bien, más allá de que el objeto de la ejecución con la que se pretende hacer valer la litispendencia es llevar a debido efecto un crédito...
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