SAP Madrid 232/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
Número de resolución232/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0003817

Recurso de Apelación 80/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 418/2019

APELANTE: SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.

PROCURADOR D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL

LETRADO: D. FRANCISCO MUÑOZ ARRIBAS

APELADO: Dña. Justa

PROCURADOR D. JORGE BARTOLOMÉ DOBARRO

LETRADO: D. FERNANDO RENEDO ARENAL

SENTENCIA Nº 232/2021

En Madrid, a 11 de junio de 2021.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 80/2020, los autos del procedimiento nº 418/2019, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles (Madrid), relativo a condiciones generales de la contratación.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, y como apelada, Dª. Justa . Ambas partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 12 de marzo de 2019 por la representación de Dª. Justa contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, en el que solicitaba lo siguiente:

" AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y la correspondiente liquidación de las tasas, me tenga por comparecido y parte y por instada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, contra la entidad SANTANDER CONSUMER y tras los trámites procesales oportunos dicte Sentencia por la que DECLARE,

A. Se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y comisiones, NO SUPERAN ELCONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse propuesta ya que no se han incorporado válidamente al contrato,

B. Subsidiariamente, se declare que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de TARJETA WORTEN es USURARIO, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.

C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad SANTANDER CONSUMER a f‌in de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar.

D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Primera Instancia nº 3 de Móstoles (Madrid) dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 2019, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por el Procurador Don Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de DOÑA Justa contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A:

1) Declaro que las condiciones generales incluidas en el contrato suscrito entre las partes el 20 de junio de 2.013 que regulan los intereses y las comisiones, NO SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato;

2) Condeno a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta; cantidad que se calculará en ejecución de sentencia y devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia;

3) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 22 de enero de 2020.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO

La deliberación del asunto se celebró el 10 de junio de 2021, respetando el orden de señalamientos establecido en este tribunal, por turno y lastrado por la enorme carga de trabajo que pende sobre este órgano judicial.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La demandante, Dª. Justa, cuestionó la validez de las condiciones generales de la contratación que se le estaban aplicando al contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, que suscribió el 17 de junio de 2013 con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE SA. La actora se quejaba de la desinformación que padeció sobre la regulación que se aplicaba a esta tarjeta, ya que ni tan siquiera resultan visibles los datos económicos que contenía el contrato, y reprochaba a la entidad f‌inanciera que no hacía más que incrementar la deuda para con ella con los intereses y comisiones que estimaba oportuno ir cargándole en cuenta. Denunciaba que las estipulaciones en las que la f‌inanciera pretendía fundarse no soportaban las exigencias de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que suplicaba que se declarasen no incorporadas las cláusulas correspondientes al condicionado general del contrato de tarjeta de crédito o, en su caso, se considerasen abusivas en lo que atañía a interés remuneratorio y comisiones. De modo subsidiario, peticionaba que se declarase usurario el interés cargado.

La sentencia pronunciada en la primera instancia apreció defectos de incorporación del referido clausulado, por la utilización de un tipo de letra de tan reducido tamaño que hacía muy difícil su lectura (incluso para los que no sufrieran de presbicia). Es por ello que impuso a la entidad f‌inanciera la obligación de restituir a su clienta todo lo que le hubiera cargado en cuenta que excediera de la cantidad dispuesta por ella.

La entidad demandada no está conforme con esa decisión judicial, pues def‌iende que el contrato debería estimarse plenamente válido en todas sus estipulaciones, ya que, en su opinión, su texto resultaba legible y la clienta fue informada adecuadamente de lo que contrataba. Considera, además, que el interés remuneratorio de la operación era acorde a mercado y no podría ser considerado usurario. Y reclama, en último caso, que se revise la condena al pago de las costas de la primera instancia, pues considera el asunto complejo y dudoso por los diferentes criterios utilizados por los tribunales para apreciar la usura.

SEGUNDO

Este tribunal ha podido constatar que la polémica objeto de litigio se proyecta sobre el clausulado del contrato de tarjeta de crédito WORTEN SANTANDER CONSUMER MASTERCARD, el cual, por su propia vocación y por su modo estándar de conf‌iguración, mediante estipulaciones previamente impresas en un modelo, contiene un conglomerado de condiciones generales de la contratación que, fuera de unos concisos datos previos, es donde se contiene la regulación económica de la relación pactada con el cliente.

La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).

Las previamente descritas son características propias del clausulado del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio, en el que prácticamente no se insertan cláusulas individualizables pactadas a la medida de cada cliente, sino solo las seriadas para todo contratante de ese producto. Estamos ante las denominadas cláusulas prerredactadas por el empresario, que, en principio, han de ser consideradas impuestas por éste a la contraparte ( sentencias de la Sala 1ª del TS, de Pleno número 241/2013, de 9 de mayo, y número 649/2017, de 29 de noviembre).

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