SAP Baleares 395/2021, 23 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución395/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00395/2021

Rollo núm.: 223/2021

S E N T E N C I A Nº 395/2021

Ilmos. Sres.

Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, presidente

Don Álvaro Latorre López

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de modif‌icación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, bajo el número 1075/2018, Rollo de Sala número 223/2021, en los que han intervenido como:

Demandante-apelante : D. Federico, representado por la procuradora D.ª María del Carmen Gayá Font y dirigida por la letrada D.ª Celia Pita Piñón.

Demandada-apelada : D.ª Guadalupe, representada por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás y dirigida por la letrada D.ª Mónica González Pérez.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Gaya Font en nombre y representación de Don Federico contra Doña Guadalupe, representado por el Procurador de los Tribunales don Jeroni Tomàs Tomàs, debo DECLARAR y DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS acordadas por Sentencia 523/2013 de fecha 09/10/2013, dictada

en los autos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 589/2013 en este Juzgado, debo modif‌icar los siguientes extremos:

1º) Se suspende el régimen de visitas de la menor Martina a favor del padre.

2º) En cuanto a los ALIMENTOS, se establece que el padre pagará la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) mensuales en concepto de alimentos de Martina, que el padre deberá ingresar en la cuenta bancaria que designe la madre entre los días uno y cinco de cada mes y que serán actualizados con las variaciones del IPC que publique el INE, al vencimiento de cada anualidad, desde la fecha de la presente resolución.

3º) En cuanto al resto de PRONUNCIAMIENTOS no modif‌icados, seguirá rigiendo la sentencia dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 589/2013 de este mismo juzgado

4º) No se realiza especial pronunciamiento en COSTAS

.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 14 de julio de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

D. Federico interpuso demanda de modif‌icación de medidas en relación a las aprobadas mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de octubre de 2013 respecto de la hija menor de edad, nacida el NUM000 de 2007.

La modif‌icación se insta en relación a dos aspectos:

  1. - La relación con su hija menor, que se ha perdido al trasladarse por motivos laborales a residir a Rusia, país del que ha regresado en el año 2017.

  2. - El importe de la pensión de alimentos, que solicita que se reduzca a la suma de 150 euros mensuales, al encontrarse en situación de desempleo.

La parte demandada presentó escrito en el que se opuso a la demanda y solicitó que se dictara sentencia por la que se acordara la suspensión del régimen de visitas y la f‌ijación de una pensión de alimentos en la suma de 1.000 euros.

En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda la suspensión del régimen de visitas y se acuerda que el importe de la pensión de alimentos quede f‌ijada en la suma de 500 euros mensuales. Para la determinación de la pensión se argumenta, por una parte, la falta de prueba sobre los ingresos reales del padre y, por otra, que las necesidades de la hija son mayores dado el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de divorcio.

Frente a esta resolución interponen recurso de apelación ambas partes, la parte demandada por vía principal y la parte demandante por vía de impugnación.

La parte demandada alega incorrecta aplicación del principio de carga de la prueba en los procesos de familia y también error en la valoración de la prueba que tiene en cuenta los siguientes puntos:

- Gastos ordinarios de la hija común.

- La nula prestación in natura del padre en los cuidados de la hija.

- La situación económica de cada progenitor en el momento de redactarse el convenio.

- Desproporción de la capacidad económica de la madre respecto al padre..

La parte demandante centra su recurso en los siguientes motivos:

- Nulidad del procedimiento por una defectuosa grabación de la vista que impide oír partes relevantes.

- Incongruencia de la sentencia por extra petita.

- No se ha acreditado por la parte demandada ninguna variación sustancial de las circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta en el momento de f‌irmar el convenio regulador.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones.

Dispone el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen y no podrán transcribirse.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Letrado de la Administración de Justicia garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la f‌irma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justif‌iquen. En estos casos, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.

Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine.

El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales

.

El artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley.

Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.

2. Si los medios de registro a que se ref‌iere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Letrado de la Administración de Justicia

.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los efectos de la defectuosa grabación del juicio. Entre ellas podemos citar la sentencia de 8 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1864). Se parte del principio general de conservación del proceso, de manera que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva que precisa que se haya producido efectiva indefensión y que es carga de la parte precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio.

En el caso que analizamos, si bien la grabación presenta defectos, no puede af‌irmarse que se impida de forma absoluta el conocimiento de lo que ocurrió en el día de la vista. Revisada la grabación, se puede escuchar que en el minuto 00:40 el letrado de la parte demandante se ratif‌ica en su demanda y manif‌iesta su voluntad de modif‌icar en parte sus pretensiones. Esta modif‌icación (minuto 01:43) se ref‌iere a la pretensión económica y se manif‌iesta que interesa que se deje como está en esos momentos. La parte demandada (minuto 03:35) ratif‌ica el punto B de su contestación, pero manif‌iesta su voluntad de modif‌icar el punto A. Se escucha también la proposición de prueba, que inicia el letrado de la parte demandante en el minuto 04:48, interesando la documental por reproducida y la aportación de un informe pericial. La parte demandada inicia su solicitud de prueba en el minuto 06:44, prueba que, por otra parte, f‌igura por escrito (acontecimiento 252).

Es cierto que no se escucha la resolución de la juez sobre la prueba, pero se puede entender que la única prueba que rechaza es el informe pericial que presentó la parte demandante, dado que es sobre esa cuestión sobre la que versa el recurso de reposición interpuesto.

Sobre el resto de la vista, no se entiende la razón por la que no se practica el interrogatorio del demandante, prueba que había sido solicitada, pero sí se escucha de forma comprensible la declaración de los testigos, aun cuando su testimonio no afecta a lo que es objeto del recurso.

En def‌initiva, los defectos en la grabación no alcanzan la gravedad suf‌iciente para entender que se ha ocasionado indefensión a la parte. Es por ello que la solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser...

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