STSJ Castilla-La Mancha 343/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021
Número de resolución343/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00343/2021

Recurso Apelación núm. 416/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

D. Fernando Barcia González

S E N T E N C I A Nº 343

En Albacete, a veintinueve de Noviembre de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 419/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de CONSEJERIA DE BIENESTAR DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades, contra DON Hipolito, que ha estado representado por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez sobre categoría familia numerosa; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 90/2019, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 160/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Rafael Casas Martínez en nombre y representación de D. Hipolito, contra la Resolución del Director General de Acción Social y Cooperación de fecha 20 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por El recurrente contra

la Resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Directora Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Albacete, de cambio de categoría del título de familia numerosa, pasando de categoría especial a categoría general, DECLARO la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, condenando a la Administración demandada a que reconozca el derecho del demandante a continuar con el Título de Familia Numerosa de Categoría Especial desde la fecha en que lo renovó hasta la que legalmente corresponda, con todos los derechos inherentes a esta declaración. Sin costas.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 25 de 20viembre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada .

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo aplicando el mismo criterio que ya plasmó el Juzgado nº 1 de los de Albacete en su sentencia de 22 de diciembre de 2017 (Procedimiento Abreviado nº 151/2017), que se fundamentaba en la f‌inalidad de la reforma operada en el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en adelante LPFN), por el número dos de la Disposición f‌inal quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que establece que:

" El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen ".

Señalando que " La f‌inalidad de esta reforma es la no discriminación entre hermanos de acuerdo con lo previsto en el Preámbulo de la Ley 26/2015, apartado VI, que dice al respecto que: " La disposición f‌inal quinta modif‌ica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (LA LEY 1736/2003), de Protección a las Familias Numerosas, para reformar las condiciones de mantenimiento de los efectos del título of‌icial de familia numerosa. La normativa actual condiciona la vigencia del título hasta que el número de hijos que cumplan los requisitos previstos sea el mínimo establecido. Esto supone que cuando los hermanos mayores van saliendo del título, por dejar de cumplir el requisito de edad, fundamentalmente, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos benef‌icios. Teniendo en cuenta que, en un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor arrastra la pérdida del título y de todos los benef‌icios para toda la familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos ".

De acuerdo con lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe estimarse al compartir esta juzgadora los acertados argumentos jurídicos que se esgrimen en la demanda, entendiendo que el Artículo 6 de la Ley 40/2003 es aplicable a las familias numerosas generales como especiales, porque cuando expresa que "el título seguirá en vigor" se ref‌iere al inicialmente otorgado, que en el caso que nos ocupa era de la categoría especial. En este sentido lo entiende la Jefa de Servicio de Promoción Social y Voluntariado de la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Albacete en el informe que obra a los Folios 17 y 18 del Expediente Administrativo, y en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla nº 934/2016, de 14 de octubre, (rec. 571/2016 ), que compartimos en su integridad ." (el subrayado es nuestro).

Habiendo sido conf‌irmada la mencionada STSJ de Andalucía a que alude la sentencia apelada por la del TS de 25 de marzo de 2019 (recurso de casación 286/2016), como pone de manif‌iesto el Juzgador de instancia en el

FD CUARTO, en la que se f‌ija la siguiente interpretación del precepto de aplicación: " El párrafo segundo del art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, añadido por la Disposición f‌inal quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, que "Modif‌ica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia", debe interpretarse en el sentido de que el Título de Familia Numerosa en la circunstancia a que se ref‌iere ese párrafo sigue en vigor no sólo en su existencia sino, además, en la categoría que antes ostentara ."

SEGUNDO

Alegaciones de las partes .

El Letrado de la Junta fundamenta el recuro de apelación en que a fecha de hoy no ha cambiado su criterio respecto a los efectos vinculantes que debe presidir ese reciente y novedoso pronunciamiento del Tribunal Supremo, a pesar de no reunir el requisito legalmente requerido para ser considerado jurisprudencia en el art.

1.6 del Código Civil; pero lo que no comparte es el contenido del fallo de la sentencia apelada, que reconoce al demandante el derecho a continuar con el título de familia numerosa de categoría especial desde la fecha en que fue revocado hasta la que legalmente corresponda. Y dice que el fallo de la STS, además de ser único, es ciertamente novedoso en relación con el criterio mantenido hasta ahora por las Administraciones Públicas...

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