SJS nº 1 349/2021, 26 de Octubre de 2021, de Mieres

PonenteMANUEL GONZALEZ-PORTAL DIAZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6951
Número de Recurso556/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL ÚNICO

MIERES

(ASTURIAS)

JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N

Tfno: 985464981

Fax: 985453627

NIG: 33037 44 4 2021 0000598

Autos: 556/2021

Vulneración

Dcho.Ftales.

Sentencia: 349

DF

En la villa de Mieres del Camino, a 26 de octubre de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr . DON MANUEL GONZÁLEZ-PORTAL DÍAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de MIERES; tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES; instruidos entre partes, de una y como demandante Aurelio que comparece en su propio nombre o representación y de otra como demandados OVO FOODS SA. que comparece representado por la Letrado ISABEL MÚNIZ GONZÁLEZ y el MINISTERIO FISCAL que no comparece pese a estar citado en legal forma,

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La actora, presentó escrito de demanda en fecha 9 de agosto de 2021, en el que solicita por sentencia estimatoria se declare vulneración de los derechos fundamentales; se dio traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 20 de octubre de 2021 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando los litigantes sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando f‌inalmente a def‌initivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

  1. - El actor, Aurelio, presta servicios para la empresa demandada, OVO FOODS SA, con la antigüedad, categoría y centro de trabajo que ref‌iere en el hecho primero de su demanda.

  2. - Desde el mes de febrero de 2020 ostenta el cargo de delegado de personal y delegado de prevención de riesgos laborales.

  3. - El actor venía disfrutó de 15 horas mensuales de crédito horario como delegado de personal y otras 15 horas como delegado de prevención hasta el mes de mayo de 2021, en que la empresa manif‌iesta oposición a la acumulación de crédito horario por esa doble condición .

  4. - Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de granjas avícolas y otros animales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Deduce el actor pretensión de tutela de libertad sindical que supone lesionada por la negativa empresarial a la acumulación que aquél pretende de su crédito horario como representante unitario de los trabajadores y además como delegado de prevención. La cuestión suscitada ha sido objeto de particular consideración por la STS de 16 de noviembre de 2016 (Rec. 3757/2014). En efecto, aunque el objeto directo de resolución de la sentencia de casación era decidir un supuesto, distinto del actual, en el que los delegados de prevención no ostentan la condición de representantes de los trabajadores sobre su derecho al mismo crédito horario que reconoce el art. 68.e) ET en favor de los delegados de personal y miembros del comité de empresa, obiter dicta sienta inequívocas conclusiones que son contrarias a la pretensión acumulativa que formula el trabajador. Distingue primeramente aquella sentencia las distintas clases de delegados de prevención y el régimen jurídico que les corresponde, alcanzando la conclusión de que únicamente cabe una diferenciación por su origen o nombramiento, que no determina después distinción de régimen. Señala al respecto que "El punto de partida para la resolución del fondo del recurso no puede ser otro el art. 37.1 LPRL, en el que se establece "Lo previsto en el art. 68 del ET en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores".

A partir de aquí se plantea si esa previsión legal es aplicable a todos los delegados de prevención, o únicamente a los que ostentan además la condición de representantes legales de los trabajadores.

El art. 35.1 de la LPRL, bajo el título "Delegados de prevención", dispone: "Los Delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específ‌icas en materia de prevención de riesgos en el trabajo".

Establece seguidamente, art. 35.2 LPRL, que "serán designados por y entre los representantes del personal", imponiendo esta forma de designación como la modalidad legal de nombramiento del delegado de prevención.

De ello se desprende que solo puede atribuirse esa condición a un representante del personal elegido por los demás integrantes de la representación unitaria.

Pero el precepto no se detiene en esta única modalidad de designación, sino que admite un segundo mecanismo para ello en el art. 35.4 LPRL, "No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores".

Nos encontramos de esta forma con dos clases diferentes de delegados de prevención en razón de su modalidad de designación, que podríamos def‌inir como: a) los de naturaleza legal, porque tienen origen en la previsión del art. 35.2 LPRL que necesariamente impone que se trate de un representante legal de los trabajadores; b) los de carácter convencional, por la vía del art. 35.4º LPRL, que serán designados conforme al diferente sistema que pudiere haberse pactado en convenio colectivo.

El primero de tales sistemas de designación opera ex lege en todas las empresas que superen el número de trabajadores a que se ref‌iere el art. 35.2º LPRL, siendo de aplicación automática e ineludible si no se ha pactado otro mecanismo diferente en el convenio colectivo.

El segundo mecanismo es potestativo, y solo podrá resultar aplicable cuando expresamente se hubiere habilitado en el convenio colectivo.

Pueden también coexistir en una misma empresa ambos sistemas de designación, si el convenio colectivo se acoge a la facultad que le otorga el art. 35.4º LPRL y los representantes de los trabajadores optan por elegir unos delegados de prevención entre sus integrantes y otros bajo la diferente modalidad que pudiere

haber contemplado el convenio colectivo, tal y como de hecho así ocurre tanto en el caso de la empresa de la sentencia recurrida como en la de contraste, sin duda por el gran número de trabajadores que conforman sus plantillas y la multiplicidad de centros de trabajo.

Pero estas, las atinentes a su forma de designación, son las únicas diferencias posibles que podemos encontrar entre uno y otro tipo de delegados de prevención, por lo que, ya adelantamos, no hay razón para entender que el art. 37.1 LPRL se ref‌iera única y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR