SAP Pontevedra 618/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2021
Número de resolución618/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00618/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0011924

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001682 /2017

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

Recurrido: Urbano, Remigio, Ángeles

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA, OLGA MARIA VEIGA SILVA, OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ, MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ, MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 618/21

En PONTEVEDRA, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001682/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472/2021, en los que aparece como parte apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Abogado D. ELENA VALERO GALAZ, y como partes apeladas, Urbano, Remigio, Ángeles, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistidos por el Abogado D. MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo, con fecha 9 de marzo de 2.021, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En la demanda presentada por D. Urbano, Dª Ángeles y D. Remigio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Veiga Silva contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Marquina Tesouro hago los siguientes pronunciamientos:

  1. En virtud del allanamiento formulado por la demandada declaro nula la cláusula 6ª en la que se establece un interés de demora del 18%, la cual se tiene por no puesta y se expulsa del contrato, que mantiene su validez sin dicha cláusula.

  2. Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. Urbano, Dª Ángeles y D. Remigio, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA y en consecuencia:

  1. - Declaro nula la cláusula por la que se establece la capitalización de los intereses remuneratorios devengados y no abonados, prevista en la Cláusula segunda del préstamo hipotecario suscrito por las partes en escritura pública otorgada el 23 de enero de 2004, ante el notario D. Jaime Romero Costas, nº 105 de su protocolo, la cual se tiene por no puesta y se expulsa del contrato que mantiene su validez sin dicha cláusula nula y condeno a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización, sin posibilidad de capitalizar los intereses remuneratorios que pudieran resultar impagados

  2. - Declaro nula la cláusula 3ª bis del préstamo hipotecario suscrito por las partes en escritura pública otorgada el 23 de enero de 2004, ante el notario D. Jaime Romero Costas, nº 105 de su protocolo, en el que se establece el índice IRPH- Cajas y su sustitutivo IRPH- Entidades, que se tiene por no puesta y se expulsa del contrato que mantiene su validez sin dicha cláusula sin la aplicación de dicho índice de referencia, debiendo aplicarse en su lugar Euribor a 12 meses y condeno a la demanda a devolver a los actores la diferencia que resulte entre la aplicación de dicho tipo de interés (Euribor) y el IRPH aplicado desde el inicio de la vida del contrato, más los intereses legales correspondientes.

  3. - Declaro la nulidad parcial de cláusula quinta relativa a gastos a cargo de los prestatarios, del préstamo hipotecario suscrito por las partes en escritura pública otorgada el 23 de enero de 2004, ante el notario D. Jaime Romero Costas, nº 105 de su protocolo, la cual se tiene por no puesta y expulsa del contrato, que mantiene su validez así como los siguientes apartados de la cláusula, no afectados por la nulidad:

    "a) Los gastos de tasación del inmueble y los de las sucesivas tasaciones del mismo que sea preciso practicar, cuando, a juicio de U.C.I. haya podido producirse una disminución de su valor. (...)

    1. Los de inscripción y conservación del inmueble hipotecado, así como del seguro de daños del mismo. (...)" y CONDE NO a la entidad demandada a restituir a D. Urbano, la cantidad de setecientos setenta y ocho con ochenta y cinco céntimos de euros (778,85 euros), correspondientes a la mitad de los gastos de notaría y gestoría y la totalidad de los aranceles del Registro de la Propiedad, más los intereses legales devengados desde la fecha en que fueron abonados.

  4. - Declaro nula la cláusula 6ª apartado B), letra a) relativa al vencimiento anticipado la cual se tiene por no puesta y expulsa del contrato, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.

    Todo ello sin pronunciamiento en costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara, en lo que ahora interesa, la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas contenidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado el 23 de enero de 2004 entre las partes litigantes. Concretamente se declaró la nulidad de la cláusula segunda que incluye la capitalización de los intereses remuneratorios o pacto de anatocismo, y la cláusula Tercera Bis, apartado 2 ) del Préstamo que establece, como índice de referencia para calcular el tipo de interés variable: (i) con carácter principal, el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro " (el " IRPH Cajas "); y (ii) con carácter sustitutivo, el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades " (el " IRPH Entidades ").

La parte demandada interpone recurso de apelación sosteniendo la validez de ambas cláusulas.

SEGUNDO

Cláusula de capitalización de los intereses remuneratorios o pacto de anatocismo .

La mencionada cláusula 2ª de la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario de fecha 23 de enero de 2004, en el párrafo 2º y 3º del apartado a) se establece que:

" Los intereses devengados y no satisfechos por la primera cuota mensual en función de la fecha de f‌irma de la presente escritura y de lo establecido en el Apartado 3º "Devengo, cálculo y liquidación de los intereses", se acumularán al capital pendiente de amortización el día de vencimiento de la primera cuota, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio . Los intereses devengados y no satisfechos que pudieran generarse en función del tipo de interés aplicable, según lo establecido en la Estipulación Tercera Bis "Tipo de Interés Variable" y del importe de la cuota a pagar durante la segunda fracción temporal se acumularán al capital pendiente de amortización, entendiéndose capitalizados por pacto de ambas partes de acuerdo con el artículo 317 del Código de Comercio ".

Igual redacción tienen los párrafos 2º y 3º de los apartados b) y c) de la cláusula segunda.

La sentencia de instancia, con cita de la STS 12 de enero de 2015, af‌irma la legalidad del pacto, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio.

Por lo tanto, sobran los argumentos del recurso que aluden a la admisibilidad de este tipo de pactos o acuerdos en nuestro ordenamiento. El motivo por el que se declara la nulidad no es por que pudiera ser contrario a la ley, que no lo es, sino porque al ser dicha cláusula una condición general de la contratación está sujeta al doble control de transparencia.

Y razona la sentencia que, en el presente caso, no consta acreditado que prestatarios fueran debidamente informados de las consecuencias económicas negativas que lleva aparejado esa capitalización de intereses impagados, que era una consecuencia estructuralmente prevista al establecerse durante los primeros períodos o fracciones de tiempo una cuota f‌ija insuf‌iciente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente. El efecto pernicioso de dicha cláusula es que no solo no se amortiza capital sino que se puede incrementar la deuda total al capitalizarse los intereses no abonados. En consecuencia la cláusula es nula por abusiva al consumidor, debiendo la entidad demanda rehacer y recalcular el cuadro de amortización sin aplicar dicha cláusula y restituir a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente .

La parte apelante, sobre esta cuestión, alega que la cláusula está conf‌igurada de manera clara, sencilla y transparente en la escritura, y que además, UCI proporcionó a la Prestataria información suf‌iciente y adecuada para que ésta pudiera conocer la carga económica y jurídica del contrato, como lo...

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