SAP A Coruña 224/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
Número de resolución224/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0016596

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001022 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 224/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 240/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1022/18, sobre "Obligar a hacer", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Higinio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar de Castro; como APELADA: Dª Reyes, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 5 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Higinio, representado por el Procurador don Rafael Tovar de Castro, contra doña Reyes, representada por el Procurador don Jorge Bejerano Pérez DEBO DECLARAR Y DECLARO la libre absolución de doña Reyes de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Higinio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancias nº 1 de A Coruña, a fecha 5 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Higinio contra doña Reyes, declarando la libre absolución de la demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda, condenando al demandante al pago de las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La obligación de novar.

Doña Reyes, demandada y don Higinio, demandante, otorgaron el día 16 de Julio de 2010 escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria con la entidad bancaria CAJA DE AHORROS DE GALICIA. En la citada escritura los dos comparecen en calidad de prestatarios y garantizan el préstamo personalmente con todos sus bienes y Doña Reyes lo garantiza con una hipoteca sobre el inmueble sito en el Lugar de DIRECCION000

, Eirís de Arriba. El importe del préstamo fue de 300.000 euros y el plazo para su abono de 420 meses, es decir, 35 años. El importe lo recibió en su integridad la demandada.

Ambas partes están conformes con esta realidad y como acertadamente expone la defensa de la parte demandada, precisamente hace suyos los preceptos legales que cita la actora en su fundamentación.

Piénsese que el contrato de préstamo concertado por ambos litigantes con la entidad bancaria, es válido y ha desplegado su plenitud de efectos. La entidad bancaria ha cumplido con sus obligaciones y no puede ser obligada a realizar una novación manteniendo las mismas condiciones. Entidad que no ha sido demandada. Así lo declaraban las empleadas de la entidad que comparecieron a declarar. Sin entrar a valorar si la demandada cumplía o no con los requisitos para ello, lo que sí dejaron claro es que excluir al actor entrañaría un empeoramiento de las condiciones económicas del préstamo. Éste se había concertado en un momento determinado y ahora la entidad aplicaría posiblemente nuevas condiciones.

No corresponde a esta juzgadora valorar si la entidad debe o no empeorar estas condiciones, pero lo que es obvio es que la entidad bancaria no puede ser obligada a aceptar la novación porque ahora los intereses de las partes sean distintos, el contrato es válido y ha desplegado sus efectos. Por ello, no se demandó a la entidad bancaria, y la intervención provocada fue rechazada, por no estar prevista legalmente su llamada al proceso y además, nunca podría ser condenada, porque la actora no lo pidió.

Sentado cuanto antecede, la parte demandada dice que no se niega a la novación, pero que no puede aceptarla porque ello entrañaría un empeoramiento de las condiciones económicas del préstamo. Lo que implica en la práctica una negativa, porque no quiere verse afectada económicamente.

Si el contrato de préstamo es válido, ha desplegado sus efectos y la parte demandada no se niega a novar, excluyendo al actor, pero no quiere porque empeoraría las condiciones del préstamo hipotecario, parece que la acción que el actor, en su caso podrá valorar llegar a entablar será en su caso otra, pero no ésta. Lógicamente, no se puede condenar a la demandada a que abone la mitad del préstamo al actor y que este asuma el pago de la mitad de la cuota, porque la demandada ha cumplido con sus obligaciones, el pago de la cuota pactada.

El actor f‌irmó libremente el contrato, bajo unas condiciones. Hoy, la situación personal es distinta, pero carece de acción, siendo válido el contrato, para exigir que se obligue a la demandada a que se le excluya del préstamo, máxime cuando la decisión depende de la entidad bancaria.

En consecuencia, se acepta la argumentación de la parte demandada. Las pretensiones de la parte actora no pueden prosperar. "

"Segundo: Costas.

Atendida la decisión adoptada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde su abono a la parte demandante."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Higinio, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) A juicio de esta parte, la Sentencia dictada presenta errores en la valoración y apreciación de la prueba y en la interpretación jurídica de los hechos controvertidos.

      De tal forma, la Sentencia consta de dos Fundamentos de Derecho, el Primero, en el que se desarrolla la obligación de novar y el segundo sobre la imposición a esta parte de las costas del procedimiento.

      En relación a ese primer fundamento en que se decide el fallo, se parte de los mismos hechos relatados en la Demanda, en cuanto al préstamo personal y con garantía hipotecaria solicitado por demandante y demandada, del que responden ambos con todos sus bienes, que es un contrato válido y que ha desplegado sus efectos, aunque la Sentencia obvia el destino del dinero prestado a pesar de que existe una conformidad entre las partes en cuanto a que el dinero del préstamo ha sido recibido únicamente por la demandada que lo ha utilizado en su totalidad para el pago del impuesto de sucesiones y para abonar a su hermano el precio de la mitad de un inmueble de 480 m2 construidos, piscina y 1.000 m2 de terreno en escritura de extinción de condominio, y que sirvió para que éste último pagase con ese dinero su parte del impuesto de sucesiones.

    2. ) La demanda solicita a la demandada la novación del préstamo dejando mi mandante de ser deudor del mismo por dos motivos: a) Porque el dinero del préstamo ingresó en el patrimonio de la demandada y b) Porque al f‌igurar mi mandante en el FIRBE respondiendo de una deuda de 260.000 euros durante los 26 años que restan al préstamo le impide acceder al crédito para la compra de una vivienda para su familia.

      Y lo cierto es que la demandada no se opone, de hecho se ALLANA a la solicitud de novación del préstamo, tanto en la solicitud de intervención provocada, en la que manif‌iesta: "Que en absoluto se opone a f‌irmar la escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria ", como en la contestación a la demanda.

    3. ) Que la entidad bancaria ha cumplido con sus obligaciones y no puede ser obligada a realizar una novación manteniendo las mismas condiciones resulta meridianamente claro, y por eso no ha sido demandada, aunque sí han testif‌icado dos empleadas de ABANCA para manifestar que la entidad no se oponía a novar el contrato de préstamo para que mi mandante dejase su condición de deudora, aunque las condiciones del mismo no iban a ser exactamente las pactadas en su día.

      Como también resulta cierta la alegación realizada de adverso de que mi mandante fue consciente de las obligaciones que se derivaban de la f‌irma del préstamo, lo que no se dice de adverso es que el contrato otorgado no incluye sólo obligaciones, sino también derechos, como es percibir el capital a cuya devolución se obliga con los intereses pactados.

    4. ) En la Sentencia se dice textualmente. "... parece que la acción que el actor, en su caso podrá valorar llegar a entablar será en su caso otra, pero no está".

      Lo cierto es que esta parte desconoce que otra acción diferente podría interponer, pero si Su Señoría entiende que la había, podía haberse servido del principio iura novit curia para adecuar la solicitud realizada a la acción que entiende ampara la misma.

    5. ) Esta parte realizó una petición subsidiaria para caso de que el préstamo no fuese novado en la que se solicitaba que la demandada entregue a mi mandante una cantidad equivalente a la mitad del saldo deudor de la cuenta de préstamo,...

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