STSJ Cataluña 4426/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021
Número de resolución4426/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso de apelación 511-2021

SENTENCIA Nº 4426 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dña. Mª Fernanda Navarro Zuloaga

Magistrados

D. Francisco José Sospedra Navas

D. Eduard Paricio Rallo

Dña. Laura Mestres Estruch

En Barcelona, a 15 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 511/2021, interpuesto por ARCOIRIS LIGHTING SYSTEMS, S.A, representada representada por el Procurador Dña Sonsoles Pesqueira Puyol, contra el auto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Barcelona, se dictó auto 13/2021, de 25 DE ENERO DE 2021 .

Ha sido ponente el Magistrado Laura Mestres Estruch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento 258/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Barcelona, se dictó auto 13/2021, de 25 DE ENERO DE 2021, que concede la petición formulada por la AUTORIDAD CATALANA DE LA COMPETENCIA, consistente en la autorización de entrada en el inmueble de ARCOIRIS LIGHTING SYSTEMS, S.A., sito en EL Pol. Coll de Montcada, carrer Rocaplana, núm. 12, nau 1, CP 08110- Montcada i Reixac (Barcelona), para poder llevar a cabo la ejecución de la orden de investigación de 12 de enero de 2021, dictada por el Director General de la Autoridad Catalana de la Competencia.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ARCOIRIS LIGHTING SYSTEMS, S.A., que fue admitido en ambos efectos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 2028/2021, nº de secc 511/2021, se designó Magistrado ponente y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es el auto de 25 de enero de 2021 que concde autorización de entrada en el inmueble sito en sito en EL Pol. Coll de Montcada, carrer Rocaplana, núm. 12, nau 1, CP 08110- Montcada i Reixac (Barcelona), para poder llevar a cabo la ejecución de la orden de investigación de 12 de enero de 2021, dictada por el Director General de la Autoridad Catalana de la Competencia.

La apelante, ARCOIRIS LIGHTING SYSTEMS, S.A., comparece y alega en síntesis como fundamento de su recurso, indecuada valoración de la proporcionalidad de la medida adoptada tomando en consideració la carència de indicios expuesto por la admnistración solicitante. Así la admnistración ha querido legitimar una intervención de caràcter genérico, sin datos fácticos y sin tampoco justif‌icar que se carece de otros medios, sin que sea admisible la remisión genérica a una denuncia o información reservada, así sobre la base de un simple correo no incorporado al EA y la concurrencia de una comparación desviada de diferentes licitadores no constituye fundamento de la medida solicitada y concedida.

Comparece la demandada formulando oposición y alegando en síntesis :" d'acord amb l'OCDE i diferents autoritats de competència, el comportament d'ARCOIRIS en les licitacions públiques estudiades per l'ACCO podia ser indicatiu de què s'han produït acords anticompetitius (...)l'ACCO en aquesta sol·licitud d'entrada en domicili, va respectar els principis de necessitat i proporcionalitat de l'actuació administrativa, així com va tenir cura del respecte als drets fonamentals, com ho és el dret a la inviolabilitat del domicili. Aquesta consideració és fonamenta en l'actuació i valoració duta a terme per l'ACCO amb anterioritat a la sol·licitud d'entrada en domicili "

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha señalado los siguientes extremos que han de ser tomados en consideración por el órgano judicial para conceder la autorización restrictiva del derecho fundamental reconocido en la Constitución: 1. La competencia para adoptar la resolución de autorización corresponde al órgano determinado por la Ley conforme a lo dispuesto en los artículos 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA, si bien la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en el que estuviera en cuestión la ejecutividad del acto administrativo, bien porque se hubiese impugnado y se hubiera solicitado, bien porque pudiera solicitarse su suspensión, obligaría a que sólo el órgano judicial que conozca del recurso pueda autorizar la entrada ( STC 199/98, de 13 de octubre ). 2 . La autorización de entrada no exige la f‌irmeza del acto que se quiere ejecutar mediante la entrada ( STC 22/84, de 17 de febrero y 137/85 de 15 de octubre, y muy señaladamente 144/87, de 23 de septiembre y 199/98 de 13 de octubre ). 3 . No es precisa la audiencia a los titulares de los domicilios e inmuebles afectados, habida cuenta que la posible autorización de entrada no es el resultado de un proceso ( ATC 129/90 de 26 de marzo y 85/92, de 30 de marzo y STC 174/93, de 27 de mayo ). 4 . El presupuesto indispensable es la existencia de un acto administrativo a ejecutar, se trate de una resolución u otros actos de trámite o instrucción procedimental (como las inspecciones), cuando la naturaleza de las mismas lo imponga y concurran el resto de los requisitos que se examinan ( STC 50/95, de 23 de febrero ). 5 . El control del órgano judicial se extiende al examen de los aspectos esenciales de competencia y respeto de los principios constitucionales. 6. Ha de ser valorado el principio de proporcionalidad por lo que se ref‌iere a la verif‌icación de la existencia de un f‌in legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, la no existencia de otros f‌ines menos restrictivos del derecho a la inviolabilidad del domicilio para conseguir esa f‌inalidad legítima y, en tercer lugar, que se produzca la ejecución en las condiciones que menos afecten a los derechos de la persona física o jurídica.

TERCERO

Del mismo modo, hemos de recordar que la solicitud entrada no exige una acreditación de la ilegalidad del acto administrativo objeto de ejecución; sino la necesidad de realizarla garantizando que se limita a lo estrictamente necesario por lo que se ref‌iere la afectación de los derechos constitucionales de los interesados. En este caso concreto, ya adelantamos, existe una acreditación suf‌iciente por lo que recurso de apelación ha de ser estimado.

Fundamenta la Administración solicitante su solicitud en lo dispuesto, entre otros, en el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que establece: " FACULTADES DE INSPECCIÓN. 1. El personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley. 2. El personal habilitado a tal f‌in tendrá las siguientes facultades de inspección: a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas. Asimismo podrán controlar los elementos afectos a los servicios o actividades

que los operadores o quienes realicen las actividades a las que se ref‌iere esta Ley, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar. b) Verif‌icar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase. c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos. d) Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en la letra b). e) Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección. f) Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la f‌inalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas. El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial. 3. Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el órgano competente haya autorizado. 4. Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la Comisión deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo...

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