SAP Pontevedra 512/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2021
Fecha27 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00512/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0015747

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002799 /2017

Recurrente: BANCO SABADELL, SA.

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA

Recurrido: Blanca

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 512/21

En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002799 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2021, en los que aparece como parte apelante BANCO SABADELL, SA., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA, y como parte apelada-impugnante Dª Blanca, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. JAVIER FRAILE MENA, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo con fecha 1 de octubre de 2020, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales Dº Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dª Blanca frente a BANCO DE SABADELL, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Dª Lorena Martínez en sustitución de la procuradora de los tribunales Dª Gisela Álvarez, y por ello:

- ACUERDO tener a la parte demandante por DESISTIDA de la continuación del procedimiento entablado respecto a la pretensión de abono del importe pagado por el impuesto de actos jurídicos documentados, pudiendo promover nuevo juicio sobre el mismo objeto y procediendo al sobreseimiento parcial de las actuaciones respecto a esta pretensión.

-DECLARO la nulidad parcial, por abusiva al consumidor, de la cláusula 5ª de la escritura pública de préstamo hipotecario formalizada en fecha 7 de octubre de 2016 entre Dª Blanca y BANCO DE SABADELL S.A. ante el Notario de Redondela Dº Jorge Ron Latas con nº de protocolo 712, con excepción de los apartados 1 y 4 de dicha cláusula.

- DECLARO tener por no puesta y expulsar del contrato la estipulación, a todos los efectos.

- CONDENO a la entidad bancaria BANCO DE SABADELL S.A., a abonar a los demandantes, la cantidad de 868 €, más los intereses legales de esta cantidad generados desde la fecha de sus respectivos devengos hasta sentencia, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses del art. 576 LEC.

Sin pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Gisela Álvarez Vázquez, en representación de la entidad BANCO SABADELL, S.A., interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria que impugnó la resolución. Se dio traslado a la parte recurrente que se opuso a la impugnación.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 22 de septiembre de 2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por doña Blanca, en relación con la escritura de Préstamo Hipotecario suscrita con fecha 7 de octubre de 2016, que se declare la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante y se condene a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría y Gastos de Tasación, así como la condena en costas de la parte demandada.

La pretensión ejercitada en la demanda fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia en la forma expresada en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La parte demandada recurre la sentencia solicitando la desestimación íntegra de la demanda. Indica en primer lugar que impugna los pronunciamientos de la sentencia recurrida que le resultan desfavorables en relación con la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula quinta del contrato de préstamo de 7 de octubre de 2016. Concreta posteriormente que la impugnación se plantea respecto al pronunciamiento relativo a la imposición a dicha parte de los gastos de gestoría.

La parte demandante impugna la sentencia respecto a la desestimación de la condena a la demandada al pago de los gastos de tasación y a la no imposición de costas.

SEGUNDO

Examen de la cláusula quinta de la escritura.

La estipulación quinta del contrato de 7 de Octubre de 2016 relativa a gastos a cargo del prestatario establece: "Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria:

  1. Los gastos de tasación del inmueble que se hipoteca en la presente escritura.

  2. Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca que se constituye en la presente escritura, así como los gastos de tramitación de la escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad por haberse negociado expresamente entre la parte prestataria y el Banco.

    En el presente caso como resultado de esta negociación, las partes han convenido que la parte prestataria en base al tipo de interés, márgenes y comisiones acordadas para operación de préstamo, asume el pago de la totalidad de conceptos del presente apartado.

  3. Los impuestos relativos a la constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca que se constituye en la presente escritura, así como los que pudieran devengarse por revisión tributaria posterior serán a cargo de la parte prestataria en caso de que ella resulte sujeto pasivo de tales impuestos de acuerdo con la normativa tributaria que sea de aplicación.

  4. Los gastos derivados de la conservación del inmueble que se hipoteca en la presente escritura, y el pago de la prima del seguro de incendios y daños sobre el mismo.

  5. Los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado la obligación del prestatario de contratarlo.

  6. Los gastos en caso de reclamación extrajudicial por causa de falta de pago de capital e intereses por la parte prestataria".

    En relación con los gastos notariales incluidos en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la STJUE de 16 de julio de 2020 declara: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos".

    La parte recurrente alega que no existe un pronunciamiento jurisprudencial sobre la necesidad de la contravención de las exigencias de la buena fe que exige el artículo 82.1 TRLCU. Dicho precepto dispone que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". Es decir, el análisis de dichas normas permite concluir que constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor.

    Tal y como se af‌irma en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13, "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

    La STS 48/2019 de Pleno de 23 de enero, declara que "En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

    A los efectos de determinar si la imposición de gastos produce un desequilibrio importante entre los...

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