STSJ Andalucía 1491/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
Número de resolución1491/2021

11 SENTENCIA Nº 1491/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2608/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2608/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Aranda, en nombre de don Justiniano, asistido por la Letrada Sra. Gálvez Trinidad, contra la sentencia nº 139/20, de 15 de abril 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de MÁLAGA, al PO 385/18, compareciendo como parte apelada el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, representado Procuradora Sra. Martín de los Ríos y asistido por el Letrado Sr. Martínez García.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada inadmite el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 23/06/20 y base a los motivos que expone, pidiendo resolución en virtud de la cual revocando la sentencia apelada acuerde admitir el recurso contencio administrativo interpuesto en nombre de mi mandante, resolviendo sobre el fondo del asunto planteado en la demanda origen de estas actuaciones.

TERCERO

La parte recurrida presenta escrito el 4/08/20 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir día Sentencia por la que se desestime íntegramente, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CINCO de Málaga dictó sentencia n º 139/20, de 15 de abril 2020al PO 385/18, que falla:

Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Justiniano, tramitado como P. O. no 385/2018, contra el acuerdo administrativo que se expresa en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia. Sin costas .

El FD 1º de la sentencia al que se remite el fallo dice:

" En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de 26 de mayo de 2017, Registro de Salida nº NUM000, de 6 de junio de 2017, por el que se archiva la Información Previa nº NUM001 en virtud de la queja formulada por el recurrente con relación al Letrado D. Roman, quien ostentaba el cargo de Diputado 2º de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, por su actuación profesional en las Diligencias Urgentes nº 45/15 ni en el posterior Juicio Rápido nº 103/15 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras, Ejecutoria nº 567/15 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha localidad, de conformidad con lo establecido en el art. 11.5 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, aprobado por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados el día 19 de enero de 2007, anexo de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados ."

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Como ya puso de manif‌iesto esta parte en su escrito de alegaciones de fecha 16 de noviembre de 2018, consideramos que la sentencia recurrida infringe el artículo 19 LJCA, habida cuenta que mi mandante ostenta la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la medida que se trata de una persona física que ostenta un interés legítimo en el presente procedimiento, ya que se trata de un procedimiento en el cual se impugna una resolución de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz del Colegio de Abogados que acordó el archivo de la Información Previa incoada con motivo de la queja formulada precisamente por mi representado con motivo de la defensa llevada por el letrado lbars Pérez en unas diligencias penales por un delito contra la Salud pública en las que resultó condenado.

La doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional viene estableciendo en relación con el concepto de interés legítimo en la Jurisdicción contenciosa administrativa y la legitimación activa del recurrente que:

  1. - Por interés "legítimo" ( artículos 162.1.b) de Constitución, 19.1. a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y 31. l.a) y c ), y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. - Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental y procesal, supone una especif‌ica relación de la misma con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita. y es un concepto también mucho más amplio que el de interés personal y directo y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios f‌ines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un benef‌icio o servicio inmediato.

  3. - Ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisional es una situación reaccional en pro de la defensa y efectiva reiotegraciáon de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado benef‌icio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal

    expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocas1onana un perJu1c10, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse.

  4. - Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar benef‌iciado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, 60/1982, 11.10, 62/1983, 11.7, 160/1985,

    28.11, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y autos 139/1985, 27.2, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuf‌iciente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona".

    Igualmente el TCo 73/ 2006, de 13 de marzo -EDJ 2006 / 36392-, resumió, así, la doctina constitucional al af‌irmar "que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio ) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente "- añade-" se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

    Por ello y de conformidad con la doctrina expuesta, entendemos que queda acreditada la legitimación activa del recurrente, en la medida que de estimarse la demanda origen de las presentes actuaciones y anularse la resolución impugnada, se reconocería la responsabilidad...

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