SJMer nº 1 174/2021, 29 de Junio de 2021, de Tarragona

PonenteJOSE LUIS BEATO GARCIA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMT:2021:5962
Número de Recurso166/2014

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120148001516

Procedimiento ordinario - 166/2014 -4

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004016614

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004016614

Parte demandante/ejecutante: Jesús Luis, Jose Miguel, Inocencia

Procurador/a: Margarita Yxart Montañes, Margarita Yxart Montañes, Margarita Yxart Montañes

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: BANCO DE SABADELL

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 174/2021

Juez: D. José Luis Beato García

En Tarragona, a 29 de junio de 2021

D. José Luís Beato García, Juez en funciones de refuerzo del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 166/2014, promovidos a instancia de Jesús Luis, Jose Miguel y Inocencia, representados/a por el/la procurador/a Margarita Yxart Montañés, contra Banco Sabadell SA, representado/a por el/la procurador/a Maria Josepa Martínez Bastida, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO

Personada en autos la parte demandada, formula contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos tal y como son expuestos de contrario y, alegados los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, suplicó del Juzgado se dictara sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada y todo ello sin imposición de costas.

CUARTO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Fijados los hechos controvertidos, las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las pruebas que estimaron convenientes, con el resultado que obra en autos. Habiéndose solicitado prueba esencialmente documental, así como la aportación de testimonio del informe pericial efectuado en autos 242/2014, las partes solicitaron que los autos quedaran conclusos y vistos para sentencia una vez efectuadas conclusiones por escrito.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DE LA PRESENTE LITIS.

Por la parte actora se formula demanda interesando se declare la nulidad de determinadas cláusulas (concretadas mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 27.2.2014 y obra unido a los autos) contenidas en el préstamo hipotecario y f‌ianza suscrito con entidades subrogadas en la actualidad por la parte demandada en fecha 25.3.2008, préstamo novado en septiembre de 2008 y objeto de novación y subrogación en fecha 31-12-2010 con el cambio de deudor a los demandantes Jose Miguel y Inocencia . Sostiene que dichos contratos fueron redactados unilateralmente por la entidad demandada, bajo un modelo propio estandarizado, sin posibilidad de negociación por parte de la demandante, y los mismos contienen cláusulas que son verdaderas condiciones generales de la contratación y suponen un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, siendo nulas por ser contrarias a la normativa de protección de los consumidores y usuarios. Las concretas cláusulas cuya declaración de nulidad reclama y que serán objeto de análisis en los sucesivos fundamentos, atendiendo a las alegaciones específ‌icas para cada una de ellas vertidas por ambas partes, son las que seguidamente se relacionarán. Previamente sin embargo, deberá abordarse la cuestión previa de los actores deben tener la consideración de consumidores o no, lo que determinará si debe entrarse a dilucidar la cuestión de si las cláusulas son o no abusivas desde dicho punto de vista.

  1. - Impugnación de la forma de cálculo del euríbor (Apartado C de las cláusulas f‌inancieras).

  2. - Comisión por gestión de recobro (CLÁUSULA SEXTA de ambos contratos)

  3. - Seguro de cobertura y extensión de hipoteca (CLÁUSULA SEXTA B de ambos contratos).

  4. - Gastos a cargo del prestatario (Condición J y CLÁUSULA F del contrato de préstamo hipotecario).

  5. - Intereses de demora (CLÁUSULA G del contrato de préstamo hipotecario).

  6. - Vencimiento anticipado del préstamo (CLÁUSULA H del contrato de préstamo hipotecario).

La parte demandante solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, con todos los efectos inherentes a la misma, de las citadas cláusulas, con fundamento en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), y en los preceptos que cita del Real decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU). Solicita asimismo que las costas procesales sean impuestas a la actora.

La parte demandada se alza frente a las pretensiones de la demanda alegando, en síntesis, como se ha dicho, que no resulta de aplicación la normativa de protección de los consumidores y usuarios por no reunir los actores dicha condición, y por no existir cláusula abusiva alguna, que la actora fue debidamente informada de

todas las condiciones relevantes, disponiendo de información suf‌iciente para f‌irmar con pleno conocimiento los mismos.

No son hechos controvertidos, por lo tanto, la suscripción y el contenido de los contratos, pero sí las demás cuestiones planteadas.

SEGUNDO

DEL CARÁCTER DE CONSUMIDORES DE LOS ACTORES.

Alega en primer lugar la parte demandada la no aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios puesto que el artículo 1 de la ley 7/1995 sobre créditos al consumo concreta que el ámbito de aplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios está limitado a los contratos que una persona física o jurídica concierta para satisfacer necesidades personales y en los que actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

La jurisprudencia también niega el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza para satisfacer necesidades domésticas personales y familiares o para uno su particular familiar o con el tino ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Los actores no reunirían dicha condición por qué habrían solicitado el préstamo para reestructurar deudas y operaciones de las empresas la traviata 1 SL y la traviata Reus sl, sociedades de las que era socio único y administrador es demandante Jesús Luis

Que se desprende el préstamo objeto del presente proyecto tuvo su origen en una operación empresarial quiero semana antes eran o han sido empresarios y quién distintas operaciones bancarias del préstamo hipotecario ha suscrito múltiples préstamos de este tipo de innovaciones con un capital total de 2369500 € entre los años 2008 y 2010.

La cuestión de si resulta de aplicación a los actores la normativa de los consumidores es clara al haber sido ya resuelta por Auto 204/2019 de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 15 de octubre de 2019, donde, en ejecución hipotecaria instada por la propia demandada, estimó el recurso de los actores y por tanto, sin duda alguna consideró que, bien por el bien hipotecado, bien por su carácter, la condición de consumidores les amparaba, declarando nula la cláusula de vencimiento anticipado por nula y abusiva, como es de ver en el mismo.

TERCERO

DE LA NATURALEZA DE LAS CLÁUSULAS IMPUGNADAS.

  1. - En cuanto a la impugnación de la fórmula de cálculo del euribor, los actores alegan un expediente que se abrió por la comisión Europea a algunas entidades bancarias principalmente Barclays Bank, por una supuesta manipulación del euribor siendo Sa Nostra y el hoy Banco Sabadell, completamente ajenos al mismo.

    La pretensión de nulidad de esta cláusula deberá desestimarse puesto que es cuestión notoria que, como alega la demandada, el euribor es un índice de referencia de carácter of‌icial que se publica mensualmente por el Banco de España en el Boletín Of‌icial del Estado, siendo un índice de referencia objetivo en cuya determinación la entidad acreedora no interviene ni tiene ninguna inf‌luencia, no tratándose en modo alguno de una imposición, ni de un índice opaco.

  2. - En cuanto a la impugnación de la comisión por gestión de recobro de 20 o 30 euros en caso de reclamación por la entidad acreedora como consecuencia del incumplimiento en que incurra la parte prestataria en el puntual pago de cuotas no se concreta la demanda en qué puede consistir el carácter abusivo del mismo. La parte actora se limita a manifestar que vulnera la normativa bancaria y que no responde a servicio alguno prestado a los clientes. Al respecto, la demandada alega que todas las entidades de crédito pueden establecer igualmente sus tarifas de comisiones...

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