SAP Málaga 1463/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1463/2021
Fecha02 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE DIRECCION000 .

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 439 DE 2017.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 2369 DE 2019.

SENTENCIA Nº 1463/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Málaga, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas número 439 de 2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000, seguidos a instancia de Doña Mercedes representada en el recurso por la Procuradora Doña María Cristina Zea Montero y defendida por la Letrada Doña Gemma María Díaz Canales, contra Don Víctor representado en el recurso por la Procuradora Doña Irene Molinero Romero y defendido por la Letrada Doña Juana María Gallardo García, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 en el Juicio de Modif‌icación de Medidas número 439 de 2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Mercedes frente a D. Víctor, y en consecuencia, acuerdo la modif‌icación de las medidas dictadas en sentencia 34/11 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en fecha 1 de septiembre de 2011 en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 78/2011 relativas al ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas y pensión de alimentos y gastos extraordinarios, quedando como siguen:

1 Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad del menor a la madre.

2 Se acuerda la suspensión del régimen de visitas del padre con su hijo menor.

3 Se mantiene la obligación de pago de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios impuesta al padre a favor del menor en los términos acordados en sentencia 34/2011 de 1 de septiembre dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 .

No procede efectuar pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución que modif‌ica las medidas adoptadas por sentencia de 1 de septiembre de 2011, pactadas de mutuo acuerdo por las partes en el procedimiento de Divorcio número 78 de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, y acuerda la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad del menor a la madre, acordando la suspensión del régimen de visitas establecido con el padre, se alza en apelación el demandado pidiendo su revocación y el dictado de otra sentencia que declare no haber lugar a dicho modif‌icación, manteniendo vigente las establecidas en el procedimiento de Divorcio, alegando en apoyo de su petición que nunca ha abandonado a su hijo, habiendo sido numerosos los intentos de verlo, siendo siempre rechazados por la parte, para lo que aporta comunicaciones entre los progenitores de fechas 21 de septiembre de 2015 y 26 de diciembre de 2016, este último sin respuesta por parte de la demandante que, casualmente, poco después inició el presente procedimiento, añadiendo que el apelante es un padre preocupado por su hijo, que comprende la ansiedad del mismo, y que durante los años en los que pudo participar en su vida de forma plena ejerció como un padre responsable, por lo que entiende que no es de justicia que se le impida ver a su hijo.

SEGUNDO

Establece el artículo 170 del Código Civil que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, siendo éstos deberes, según el artículo 154 del mismo texto legal, la de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como representarlos y administrar sus bienes, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que la medida de privación de la patria potestad debe revestir, por su gravedad, un carácter excepcional, en atención a la concurrencia de circunstancias extremas que seriamente pongan en peligro la educación y formación de los hijos ( Sentencias de 30 de octubre de 1963, 7 de julio de 1975, 18 de octubre de 1996 y de 28 de septiembre de 1992), y, en este sentido, aun cuando el artículo 170 antes citado contempla como causa de privación judicial de la patria potestad el genérico incumplimiento de los deberes de los padres hacia los hijos inherentes a la misma y que se recogen en el que también referido artículo 154, todos ellos del Código Civil, particularmente la obligación de "velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral"...

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