SAP Madrid 787/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución787/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0010028

Recurso de Apelación 232/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 6/2020

APELANTE: Dña. Petra

PROCURADOR Dña. MARIA ROSA GUTIERREZ RAMIREZ

APELADO: D. Secundino

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.

SENTENCIA Nº 787/2021

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón

En Madrid, a 27 de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 6/2020 procedentes del Juzgado de Violencia Mujer nº 1 de DIRECCION000, seguidos entre partes:

Como apelante Dña. Petra representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO.

Como apelado D. Secundino representada por la procuradora Dña. MARÍA CRISTINA BENITOP CABEZUELO.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 5de noviembre de 2020 por el Juzgado de Violencia Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Secundino contra Petra, y se modif‌ica la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 15 noviembre en cuanto al régimen de visitas del padre con su hijo en el sentido siguiente: los viernes que corresponda al progenitor no custodio estar con el menor, lo recogerá entre las 18.30 y 20 horas. Los domingos lo dejará en su domicilio entre las 11 y las 12 horas cuando no pueda por motivos laborales dejarlo a las 20 horas; podrá efectuar esas entregas y recogidas una tercera persona de su conf‌ianza. Estas entregas y recogidas se efectuarán a través del punto de encuentro familiar más cercano al domicilio del menor, siempre que dicho Centro tenga un horario compatible con aquellas horas, y por un periodo de tres meses o menos si así lo aconseja el Centro. En todo lo demás referente al régimen de visitas, rige lo dispuesto en la sentencia de 15 noviembre de 2016.

Se admite parcialmente la demanda reconvencional presentada por Petra y en consecuencia se acuerda una pensión de alimentos de 400 €, rigiendo en todo lo demás, lo establecido en la sentencia de 15 noviembre de 2016.

No hay expreso pronunciamiento en orden al pago de costas."

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Petra que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se opuso la representación procesal de D. Secundino y el MINISTERIO FISCAL remitiéndose las actuaciones a esta Sección.

CUARTO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 que estimó parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª Cristina Benito Cabezuelo en nombre y representación de D. Secundino frente a Dª. Petra representada por la procuradora Dª. Mª Rosa Gutiérrez Ramírez, y la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Mª Rosa Gutiérrez Ramírez en nombre y representación de Dª. Petra frente a D. Secundino representado por la procuradora Dª. Mª Cristina Benito Cabezuelo, presenta recurso de apelación la en su día demandada reconviniente.

Se denuncia incongruencia de la Sentencia por contradicción en los argumentos que fundamentan la modif‌icación de los horarios de recogidas y devolución del menor los viernes y domingos.

Reiterando los motivos de oposición en su día articulados en el escrito de contestación, como son los incumplimientos de las visitas intersemanales, la obligación de D. Secundino de hacerse cargo de todo el tiempo que le corresponde, la necesidad de la madre de disponer de tiempo para sus citas médicas, los perjuicios económicos que le causan el nuevo reparto de tiempos así como los conf‌lictos que en las recogidas del niño se producen entre los progenitores o con la pareja del padre, considera la recurrente que debe f‌ijarse una hora concreta de recogida del menor los viernes y no un horario abierto desde las 18:30 a las 20:00 horas sin necesidad de justif‌icar la imposibilidad de cumplir con los horarios establecidos anteriormente en la sentencia originaria.

Interesa por ello que los horarios de entrega y recogida del menor se establezcan por el Punto de Encuentro Familiar.

Entiende la representación procesal de Dª. Petra que es también incongruente el pronunciamiento que autoriza las entregas por personas de conf‌ianza del padre, sin necesidad de justif‌icar el impedimento que pudiera tener el ahora apelado para reintegrar al menor entre las 11:00 horas y las 12:00 horas.

Solicita, ante lo que considera contradictorios argumentos de la resolución de instancia que se mantenga el horario habitual de entrega los domingos con ayuda de familiares, o en caso contrario que se realice de 11:00

a 12:00, todo ello previa justif‌icación de la imposibilidad de cumplir con los términos de la inicial sentencia, dejando a salvo la intervención del PEF y los horarios que en él se establezcan.

Además, tras exponer las funciones del Punto de Encuentro Familiar y las dif‌icultades actuales que existen para el correcto desarrollo del régimen de visitas, cuestiona la limitación de la derivación, interesando que " se acuerde por el tiempo necesario para que el conf‌licto termine entre los progenitores, y se valore un seguimiento del menor, para ello deben ser aceptadas por las partes tanto los horarios como las normas del PEF que se designe por cercanía al domicilio del menor, y se acuerde se remitan informes trimestrales de seguimiento, siendo el propio centro el que proponga la f‌inalización del mismo. "

Por último, respecto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la capacidad económica de los litigantes, por no tomar las documentales aportadas ni el interrogatorio de D. Secundino que reconocía tener gastos de vivienda, ni grandes gastos que deba asumir, salvo su propio sustento y el de sus hijos con unos ingresos netos mensuales de 2.563.59€/mes.

Y dado que Dª. Petra no trabaja, y está pendiente de resolver sus solicitudes de incapacidad y de prestaciones asistenciales, con amparo en un cambio sustancial en su situación económica y en la distribución efectiva de cuidados del menor, insiste en la pretensión a f‌in de que se f‌ije el importe de la pensión de alimentos en la suma de 550,00.-€.

La representación procesal de D. Secundino, al igual que el Ministerio Fiscal, se opone al recurso.

SEGUNDO

A la vista de los términos del recurso ha de tenerse presente que la congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en el a rt. 218.1LEC conforme al cual " Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...".

Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/2010 señala que la incongruencia ha de ser entendida " como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en los que discurrió la controversia procesal ".

La inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.

No obstante, la Sentencia n.º 5/01, de 15 de enero del Tribunal Constitucional mantiene que en los procesos matrimoniales concurren elementos no dispositivos sino de iuscogens por tratarse de un instrumento al servicio de la familia, de manera que el juez o tribunal se encuentra facultado para introducir puntos ex of‌iccio sin que por ello se incurra en incongruencia, posibilidad que no puede extenderse de forma indiscriminada al ámbito del recurso de apelación, pues indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre que " la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran...

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