STSJ Comunidad de Madrid 556/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2021
Fecha17 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0009658

Procedimiento Ordinario 368/2020

Demandante: D./Dña. Matilde

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 556/21 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás En Madrid, a diecisiete de Noviembre

----------------------------------- del año dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 368/20 formulado por el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de Dª. Matilde, contra la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 11 de Enero de 2.020 que conf‌irmó en reposición la desestimación de la solicitud sobre carrera profesional y reconocimiento de nivel de puesto de trabajo; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron

respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Noviembre de 2.021.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Matilde, en su condición de funcionaria del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala Empleo y Seguridad Social, se impugna la Resolución de 11/01/2.020 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social que conf‌irmó en reposición la desestimación de la solicitud de reconocimiento de "(i) la efectividad del derecho a la carrera profesional, y, (ii) la progresión en la carrera profesional y promoción interna, concretándose aquel reconocimiento en la atribución de un nivel 25, en lugar del actual nivel 23, al puesto que viene desempeñando en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Empleo y Seguridad Social".

En la demanda se solicita que: "(i) Se reconozca el derecho de la recurrente a una retribución acorde con las funciones que efectivamente realiza, mediante la reclasif‌icación de su puesto de trabajo a un nivel 25 y, en consecuencia, se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho al cobro, con la máxima retroactividad posible, de los complementos retributivos correspondientes; (ii) Se reconozca el derecho de la recurrente a la promoción y progresión en su carrera profesional dentro de la Escala, con la posibilidad de consolidar un grado personal superior al actual y acorde con las funciones que desempeña; (iii) Subsidiariamente, se obligue a la Administración a revisar y adecuar la retribución del puesto a las funciones efectivamente realizadas y encomendadas al nivel del puesto de trabajo" .

Las alegaciones actoras se sintetizan en los siguientes términos: que los puestos de trabajo reservados a los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala Empleo y Seguridad Social están clasif‌icados con un nivel 23, y la entrada en vigor de la Ley 23/2.015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social supuso la atribución de nuevas competencias que hasta entonces eran desempeñadas por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ocupando puestos de trabajo con nivel 25; que sin embargo la Administración se niega a adecuar el nivel de los puestos de trabajo del Cuerpo de Subinspectores a las nuevas funciones y responsabilidades, así como a revisar los complementos salariales (de destino -vinculado al puesto- o específ‌ico -vinculado a las responsabilidades asumidas-); que ello ha supuesto la congelación del nivel de los puestos dentro de la Escala y, con ello, la posible progresión en la carrera profesional dentro de ésta, así como el grado personal del funcionario, privándole también de su derecho a una retribución acorde a las funciones desempeñadas tras la entrada en vigor de Ley 23/2.015; que el nivel de los puestos de trabajo denominados "Subinspector de Empleo y Seguridad Social" traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha revisado al alza en consonancia con el incremento de funciones de la Escala de Empleo y Seguridad Social, incrementándose hasta el nivel 25, lo que ha introducido una discriminación injustif‌icada, salarial y de acceso a los puestos de trabajo traspasados, que hace más evidente, si cabe, que la actuación de la Administración General del Estado no se ajusta a Derecho por vulnerar el derecho del funcionario a la promoción profesional y a la retribución correspondiente a sus nuevas funciones y responsabilidades, procediendo la necesaria reclasif‌icación del puesto de trabajo de que se trata.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en defensa de la Administración demandada, se opone en primer término la inadmisión del recurso contencioso planteando que las resoluciones impugnadas no son más que el resultado de la ejecución de la aplicable Relación de Puestos de Trabajo, que es un acto consentido y f‌irme respecto del que no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo alguno, sin que quepa su impugnación indirecta, y que en su caso, además, la f‌iscalización de la conformidad a derecho de la RPT sería competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (ex art. 9 LJCA) ya que la misma es aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, sin que por ello corresponda en ningún caso al Ministerio de Trabajo estimar la solicitud de reclasif‌icación profesional del recurrente y el reconocimiento del nivel 25 de su puesto de trabajo.

Manif‌iesta asimismo el Abogado del Estado que en el escrito de demanda se añade una nueva pretensión a las deducidas en vía administrativa, al solicitarse subsidiariamente que se revisen y adecuen las retribuciones del puesto de trabajo a las funciones y responsabilidades del mismo, lo que únicamente sería posible si se reclasif‌icase el puesto de trabajo, es decir, si triunfase la primera pretensión actora.

Y con relación a las alegaciones de fondo del recurso contencioso el Abogado del Estado, con remisión a los razonamientos de la resolución administrativa dictada en reposición, argumenta en síntesis, con reseña de distintas sentencias: que los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala Empleo y Seguridad Social disponen de progresión profesional ya que sí ocupan puestos de diferente nivel; que las funciones adicionales reconocidas legalmente no solo son acordes con el nivel de capacitación de los miembros del Cuerpo, sino que además no han supuesto un incremento signif‌icativo de las cargas de trabajo o funciones que venían desempeñando, ni mucho menos de las responsabilidades asumidas por los Subinspectores; y que no procede reconocer el nivel de complemento solicitado con base en la comparación con los funcionarios del mismo Cuerpo destinados en la Administración del País Vasco, ante la ausencia de prueba del hecho alegado y con base en la facultad de autoorganización reconocida legalmente a cada Administración Pública en lo relativo a la ordenación de su sistema de empleo público.

TERCERO

Procede rechazar la planteada inadmisibilidad del recurso contencioso por cuanto que su objeto viene constituido por dos resoluciones expresas, desestimatoria inicial y en reposición, sobre una solicitud en materia de personal, y que fueron dictadas por un órgano cuyas resoluciones son susceptibles de ser impugnadas ante esta Sala, como así se indicaba expresamente en la resolución que puso f‌in a la vía administrativa, con cita de los artículos 10.1.i), 14.1 regla segunda y 46 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa.

A lo anterior cabe añadir que las propias resoluciones hoy impugnadas no inadmitieron la solicitud planteada sino que la desestimaron por razones de fondo, lo que habilita que por esta Sala se entre a revisar la legalidad de las mismas.

CUARTO

La Administración demandada en sus conclusiones invoca una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de Mayo de 2.021 (recurso 199/2.020), que desestima un recurso idéntico al presente en el que se planteaban las mismas cuestiones, habiendo sido resueltas en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero:

"SEGUNDO.- A dichas pretensiones se opone la Abogacía del Estado que interesa se dicte sentencia desestimatoria por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, alegando con carácter previo que la demanda incurre en desviación procesal respecto a la solicitud planteada previamente ante la Administración toda vez que en esta se limitaba a pedir en el suplico la atribución de un nivel 25 en lugar del actual nivel 23 y en su demanda solicita: 1) La reclasif‌icación del puesto de trabajo del demandante a un nivel 25. 2) El...

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