SAP Jaén 1064/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2021
Fecha14 Octubre 2021

SENTENCIA Nº 1064

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento de guarda y custodia de medidas paterno f‌iliales seguidos en primera instancia con el nº 168 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 831 del año 2021, a instancia de D. Benedicto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana María Chillarón Carmona y defendido por el Letrado D. Alberto Manzaneda Avila; contra Dª. Justa, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio J. Martos Saavedra y defendida por la Letrada Dª. Mercedes García Begara. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con fecha 17 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por el procurador Doña Ana María Chillarón Carmona en nombre y representación de Don Benedicto y contando para ello con la asistencia letrada de Don Alberto Manzaneda Ávila contra Doña Justa, en relación con Celso, respecto del cual se adoptan las siguientes medidas:

  1. - PATRIA POTESTAD. Será ejercitada conjuntamente por ambos progenitores, a quien corresponde tomar de mutuo acuerdo y de manera consensuada aquellas decisiones más importantes respecto del menor.

  2. - GUARDA Y CUSTODIA. Se establece un régimen de custodia compartida respecto del menor Celso, rotatoria y de una semana de duración, de tal manera que Don Benedicto y Doña Justa convivirán con el menor, y en sus respectivos domicilios, desde las 20:00 horas del domingo hasta las 20:00 horas del domingo siguiente. La recogida del menor se efectuará en el domicilio que haya de dejar en cada momento.

  3. - PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL MENOR. Dado que se establece el régimen de custodia compartida, cada progenitor asumirá la obligación alimenticia respecto del menor Celso durante la semana en cuya compañía quede sin que se establezca, pues, obligación de este tipo entre progenitores.

    Los gastos extraordinarios relativos al menor serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores, entendiéndose por tales aquellos gastos médicos y/o educativos no cubiertos por el sistema público de Seguridad Social, los relativos a actividades extraescolares y de ocio, y cualquier otro que, estrictamente no responda al concepto legal de alimentos.

  4. - RÉGIMEN DE VISITAS, siempre en defecto del que libremente pacten las partes.

    El progenitor que no goce de su período de convivencia con el menor, podrá estar con él un día en semana, desde las 12:00 hasta las 20:00 horas mientras Celso no esté escolarizado, y desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, una vez ya vigente la escolarización. Dicho día se f‌ijará atendiendo a las circunstancias laborales de ambos progenitores, haciéndose constar que el día jueves es el día de descanso del padre, por lo que será dicho día el que goce de este régimen de visitas.

    No obstante lo cual, si dicho día de descanso variase durante el desarrollo de este régimen, será el nuevo día de descanso el que rija a todos los efectos para llevar a cabo este régimen de visita.

    De la misma manera, el progenitor no custodio podrá comunicar telefónicamente con el menor Celso en cualquier momento, respetando no obstante los tiempos de estudio y descanso del niño; a tal f‌in, ambos progenitores procurarán facilitar este régimen de comunicación telefónica.

  5. - RÉGIMEN VACACIONAL,

    1. En período vacacional de Navidad, se establecen dos períodos; un primer período que transcurre desde el primer día de vacaciones escolares de Navidad hasta el día 31 de diciembre; y un segundo período que transcurre desde el día 31 de diciembre hasta el día anterior a la reanudación del período lectivo.

      Ambos progenitores procuraran consensuar cada uno de los períodos; en caso de discrepancia, Don Benedicto elegirá el período en los años pares y Doña Justa elegirá el período en los años impares.

    2. En período vacacional de verano, se establecen cuatro períodos; coincidiendo con cada una de las quincenas de los meses de julio y agosto.

      El menor convivirá con cada uno de los progenitores en uno de los indicados períodos. Ambos progenitores procuraran consensuar cada uno de los períodos; en caso de discrepancia, Don Benedicto elegirá el período en los años pares y Doña Justa elegirá el período en los años impares.

    3. En período vacacional de Semana Santa, se establecen dos períodos; un primer período que transcurre desde el viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo; y un segundo período que transcurre desde el miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección.

      El menor convivirá con cada uno de los progenitores en uno de los indicados períodos. Ambos progenitores procuraran consensuar cada uno de los períodos; en caso de discrepancia, Don Benedicto elegirá el período en los años pares y Doña Justa elegirá el período en los años impares.

  6. - USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, Se atribuye a Justa el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, en C/ DIRECCION001, nº NUM000, NUM001 hasta la venta de la misma, siendo a cargo de la misma los suministros de dicha vivienda.

    Todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso- .

La citada resolución del Juzgado de instancia número 2 de DIRECCION000 establece las medidas def‌initivas que han de regir las relaciones personales y patrimoniales futuras entre los litigantes Benedicto y Justa, padres de un menor de edad (llamado Celso ) en benef‌icio del cual aquéllas se disponen.

En esencia, en dicha resolución se acuerda un régimen de guarda y custodia compartida entre las citadas partes respecto del hijo menor de edad, por semanas alternas, sin pensión de alimentos, con obligación de ambos de costear los gastos extraordinarios que puedan surgir con relación al repetido menor. Se f‌ija, además, un régimen de visitas y estancia en favor de uno y otro progenitor en aquellas semanas en que el menor permanezca con el otro, distinto según el menor permanezca sin escolarizar o se encuentre ya escolarizado (dada su corta edad al día de hoy), en los términos que allí se relacionan. Igualmente, se distribuye por mitad entre las partes la compañía del menor durante los períodos vacacionales, a salvo del mejor acuerdo entre aquéllas. Por último, se concede a la señora Justa la utilización de la vivienda que fue familiar, hasta que se proceda a su venta, con obligación de asumir los gastos derivados de los suministros de dicho inmueble. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra dicha resolución se alza la dirección letrada de la señora Justa . En particular, se combate el pronunciamiento de la instancia por el que, como medida consustancial a la ruptura de la pareja, se acuerda un régimen de guarda y custodia del hijo menor de edad, que cuenta en la actualidad con 3 años (nació el NUM002 de 2018), compartido entre ambos progenitores, en los pormenorizados términos que recoge el fallo de la sentencia recaída.

El recurso se desarrolla en motivos de doble naturaleza, "formales" y "de fondo". En cuanto a los primeros, y considerando erróneamente el que se expone como de aquella naturaleza, se aduce la infracción del artículo 92 del Código Civil, entendiéndose que "no se han adoptado las medidas teniendo en cuenta el criterio en benef‌icio del menor o favor f‌ilii". A ello se añade la "vulneración del deber de motivación de las sentencias", con cita de los artículos 218.2 de la LEC y 24 de la CE, lo que no se concreta en alegato alguno frente a la resolución apelada, sino en mera exposición de aquel principio. El tercer y último motivo "formal" se ref‌iere al principio de seguridad jurídica, que se af‌irma vulnerado al haberse establecido el aludido régimen de custodia compartida en contraposición al régimen acordado en auto anterior de 30 de julio de 2020, de medidas coetáneas a la demanda.

Continúa el recurso -motivo formal "segundo"-con un "desarrollo justif‌icación" de las anteriores infracciones "de normas procesales", aludiendo sin embargo acto seguido a la cuestión sustantiva y de fondo decidida en la resolución de instancia en el sentido antes expresado y que constituye el principal objeto del recurso interpuesto, esto es, con la idoneidad o inidoneidad del régimen de custodia compartida establecido, que considera lo ha sido sin el correcto análisis de la situación de los progenitores, en especial, con "la capacidad y la aptitud"...

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