SAP Murcia 328/2021, 15 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 328/2021 |
Fecha | 15 Octubre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00328/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Procedimiento de esta sala: ADL - 96/2021
Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia
Procedimiento por delito leve nº 285/2019
SENTENCIA nº : 328/21
En Murcia, a quince de octubre del año dos mil veintiuno.
VISTO por Iltmo. Sr. presidente de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio por delito leve referenciado, interpuesto por Arturo .
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- Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
HECHOS PROBADOS.- Se modifican los de la sentencia apelada que quedan definitivamente del siguiente tenor:
En fecha no aclarada, en todo caso posterior al día 2 de octubre de 2019, el denunciado Arturo, en nombre de una empresa de cobro de morosos, realizó una llamada telefónica a Benita referente a un hermano suyo cuyo contenido no ha quedado suficientemente aclarado.
.- PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el denunciado Arturo como autor de un delito leve de coacciones por su actuación en nombre de una empresa de morosos se interpone por su parte recurso de apelación en el que sustancialmente se invoca error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de normas
esenciales del procedimiento, vulneración de la presunción de inocencia y falta de tipicidad de la conducta por la que se le condena.
Centrándonos, en primer lugar, en la invocación de vulneración de la presunción de inocencia -porque de estimarse este motivo no sería preciso entrar analizar los demás - es de señalar que la sentencia de instancia condena al recurrente exclusivamente con un testimonio único, el de la propia denunciante, que, sin embargo, no viene apoyado en ninguna corroboración objetiva y externa que lo avale.
En efecto, es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS. 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2).
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- El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005):
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Ausen cia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
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Veros imilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim.); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
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Persi stencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazcamente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Pero desde luego lo que no caben son meros automatismos para utilizar el testimonio único como prueba válida para enervar la presunción de inocencia, pues como dice la STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ). Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. En este sentido la STS. 30.1.99, ya destacó que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS. 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias....
......Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de
argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que,...
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