STSJ Cataluña 4491/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4491/2021
Fecha18 Noviembre 2021

Autos nº 174/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 174/2017

PARTES: NH HOTELES ESPAÑA S.A.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 4491

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

    BARCELONA, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 174/2017, seguido a instancia de la entidad NH HOTELES ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, sobre Urbanismo.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - El 27 de enero de 2017 el Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó def‌initivamente el "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar

    los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2021, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad NH HOTELES ESPAÑA S.A. contra el Acuerdo de 27 de enero de 2017 del Plenari del Consell Municipal del AJUNTAMENT DE BARCELONA por virtud del que, en esencia, se aprobó def‌initivamente el "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona".

SEGUNDO

La parte actora que se identif‌ica como titular de una actividad de establecimiento hotelero HOTEL NH ENTENZA con 91 plazas en la Calle Ecuador nº 20 de Barcelona debidamente registrados -en el censo del Ayuntamiento de Barcelona y en el Registro de turismo de la Generalitat de Catalunya-, ubicada urbanísticamente en la Zona Específ‌ica 2 clave "Zona ZE-2" del Plan Especial impugnado, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se dirige la impugnación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera.2 y 3 de la Normativa urbanística del Plan impugnado incidiendo en que no resulta procedente estar a la exigencia de vial de anchura mínima inferior a 8 metros cuando se basa en el Decreto 241/1994, de 26 de julio, que ha sido derogado por la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios, ignorando su Disposición Adicional Quinta , e incluso debería admitirse no solo para viales sino para cualquier espacio público.

  2. Se insiste en la improcedencia de la ordenación de la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Normativa urbanística del Plan impugnado como disconformes a lo legalmente establecido en el artículo 108.4 y 5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

    Inclusive se efectúa una referencia al denominado Manual Operatiu del PEUAT" aprobado por la Comissió de Govern Municipal a 20 de julio de 2017 que ya en este punto interesa indicar que no es una materia debidamente identif‌icada como impugnada en el presente proceso.

  3. Falta de evaluación económica f‌inanciera y del informe de sostenibilidad económica.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto las documentales de las copias de la titulación habilitante de la parte actora y del expediente administrativo y la prueba pericial practicad por el perito Arquitecto Don Camilo, elegido por la parte actora -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como ya se ha expuesto interesa precisar que el denominado Manual Operatiu del PEUAT" aprobado por la Comissió de Govern Municipal a 20 de julio de 2017 no es una materia debidamente admitida como impugnada en el presente proceso en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ni se ha atendido a la ampliación del recurso contencioso administrativo por lo que nada procede examinar sobre el mismo, menos aún cuando se trata de un supuesto temporalmente posterior.

2.- Efectivamente nos hallamos en el ámbito del "Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona", f‌igura de planeamiento especial que manifesta tomar su cobertura en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y el artículo 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, para planes especiales de usos, en cuanto establece:

"ARTÍCULO 67.

1. La tipología de planes especiales es la establecida en la normativa vigente. Además, se admiten los planes de usos, integrales, de reforma interior, mejora urbana, protección, rehabilitación, subsuelo y telecomunicaciones.

2. Los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas.

3. Se pueden aprobar planes especiales integrales, entendidos como los planes especiales que def‌inen y comprenden operaciones desarrolladas a escala de proyecto arquitectónico y también de regulación de usos en operaciones de rehabilitación integral".

3.- Habida cuenta de la fecha de su ubicación temporal también resulta aplicable el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, como por lo demás se irá viendo, pero en la medida que no resulte afectado por las disposiciones legales posteriores.

CUARTO

Como se citan como impugnados los artículos 9 y la Disposición Transitoria Tercera de la Normativa Urbanística, procede traerlos a colación del siguiente modo:

QUINTO

Cuando se alega el incumplimiento del artículo 108.4 y 5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en su relación además el artículo

48.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, procede relacionarlos del siguiente modo:

"ARTÍCULO 108. EDIFICIOS Y USOS FUERA DE ORDENACIÓN O CON VOLUMEN DISCONFORME

...

4. En las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edif‌icación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se tienen que autorizar las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento.

5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico se pueden mantener mientras no se conviertan en incompatibles con éste y siempre que se adapten a los límites de molestia, de nocividad, de insalubridad y de peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación".

"ARTÍCULO 48. SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS

Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

...

  1. La modif‌icación o extinción de la ef‌icacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades,

determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística".

SEXTO

Y así procede examinar la interrelación del artículo 9 en relación con la Disposición Transitoria Tercera ya transcritos en los siguientes términos:

1.- Pues bien, en los términos argumentados por la parte actora, ya de entrada procede señalar que efectivamente el Decreto 241/1994, de 26 de julio, sobre condicionamientos urbanísticos y de protección contra incendios en los edif‌icios, complementarios de la NBE-CPI/91 fue derogado por la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edif‌icios.

Ahora bien, este tribunal sigue estimando que la anchura de la calle...

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