SAP Granada 223/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2021
Número de resolución223/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 256/21

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

JUICIO VERBAL Nº 600/20

PONENTE SR. D . JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

SENTENCIA NUM. 223

En la Ciudad de Granada a veintidós de octubre de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 600/20, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Granada, en virtud de demanda de SCA SANTA MÓNICA, representado por el Procurador Dª Elena Medina Cuadros, y defendido por el Letrado D. Luis Sánchez Pérez, contra DIRECCION000 CB, Arcadio y Avelino representado por el Procurador Dª Gracia Romero Ruiz y defendido por el Letrado D. José Jiménez Martos.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en 5-2-2021, contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de S.C.A. SANTA MÓNICA, contra DIRECCION000 C.B, D. Arcadio y D. Avelino, y CONDENO a la parte demandada, a los siguientespronunciamientos:

  1. Al pago de la cantidad de tres mil setecientos sesenta y cinco euros con veinticinco céntimos (3.765,25€).

  2. Al pago del interés de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, ya generados ( 29, 71€) y los que se generen hasta su total pago de conformidad con la citada Ley

  3. Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dió traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelve a reproducirse en esta alzada por la parte apelante la excepción de prescripción de la acción ejercitada de reclamación de la suma de 3.765,25 € por facturas de suministro de abono y f‌itosanitarios de los años 2011 y 2012 de la cooperativa actora a la comunidad d3e bienes demandada, socio-colaboradora de la misma. Se fundamenta la excepción en el Art. 1967, del Cc que establece la prescripción de tres años para el ejercicio de las acciones de abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráf‌ico.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, no resulta de aplicación el Art. 1967,4, por cuanto la sociedad cooperativa acreedora no tiene la condición de "mercader" en las obligaciones por suministro a sus socioscooperativista. Así lo declara la referida sentencia del Pleno de la Sala Primera del T.S. de 3-7-2018: "la ratio decidendi de la desestimación del motivo no descansa en la cuestión de la naturaleza jurídica de las compraventas realizadas en atención a su carácter civil o mercantil, sino en la previa interpretación y alcance del art. 1967.4 del Código Civil con relación al específ‌ico plazo de prescripción respecto del abono del precio a "los mercaderes por los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráf‌ico" En este sentido, hay que señalar, conforme a la interpretación que realiza la doctrina científ‌ica de este apartado del precepto, con base en sus antecedentes históricos, que la aplicación de esta regla escapa a la dialéctica indicada. Por el contrario dicha regla comporta la exigencia de un presupuesto que restringe su ámbito de aplicación, esto es, que el acreedor deba tener la condición de mercader o comerciante. En el presente caso, debe concluirse, con fundamento en el tradicional principio mutualista que informa nuestra legislación sobre cooperativas tanto estatal como autonómica, que cuando la cooperativa realiza una prestación de servicios en favor de sus socios, caso del suministro de diversos géneros (plantas, herbicidas, abonos, plásticos, etc) no interviene en la condición de mercader o comerciante, por lo que dicho suministro no resulta encuadrable en el art. 1967.4 del Código Civil."

En segundo lugar, por cuanto no se trata de una compraventa civil para el consumo del comprador, sino de una compraventa mercantil. Así lo viene declarando esta Sala, para casos similares al presente, en sent 6-3-2017 y 11-10-2018 que "Nuestro Tribunal Supremo (SS. 12/12/83, 3/5/85, 30/11/88, 15/11/90) delimita el ámbito de aplicación del art 1967,4 del CC a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráf‌ico distinto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil ante la no reventa de los géneros recibidos y su destino al propio consumo de los compradores o de las personas por cuyo encargo se adquieren los bienes ( Arts 325 y 326 Cco). El supuesto que contempla el citado precepto está pensado para la compra sin ánimo de lucro, esto es, cuando lo adquirido se destina al propio y particular consumo del comprador, sea o no comerciante.

Esta es la doctrina que, salvo en esporádicas ocasiones, viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo (SSTS 19/9/80, 12/3/82, 12/12/83, 30/11/88, 15/...

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