AAP Badajoz 443/2021, 9 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 443/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00443/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: ICF
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2021 0001180
RT APELACION AUTOS 0000482 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000243 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Melchor
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
AUTO Núm. 443/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Recurso Penal núm. 482/2021
Diligencias Previas núm. 243/2021
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida
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En la ciudad de Mérida, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal, dimanante de las Diligencias Previas núm. 243/2021 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, siendo parte apelante Melchor, representado y defendido al tiempo de formular el recurso por la letrada Doña Elena González Lavado y actualmente por el letrado Don José Ramón Feria Ramírez y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida se dictó en sus Diligencias Previas núm. 243/2021 el día 17 de junio de 2021 Auto por el que se ratificaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Melchor, cuya parte dispositiva disponía lo siguiente:
"SE RATIFICA LA SITUACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Melchor ."
Contra dicho Auto la defensa de Melchor, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma mediante Auto de fecha 12 de julio de 2021.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de julio se confirió al apelante el traslado previsto en el art. 766.4 Lecrim para que pudiera si lo estimaba oportuno formular nuevas alegaciones o presentar documentos justificativos de sus pretensiones, sin que conste que se presentare escrito alguno al respecto.
Admitido el recurso de apelación subsidiario, se confirió al Ministerio Fiscal el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, evacuando traslado el Fiscal impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y a continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal el 3 de diciembre de 2021 se formó el rollo de Sala y, no solicitándose vista, se turnó la ponencia, señalándose para la deliberación, votación y fallo del asunto el día 9 de diciembre de 2021, quedando los mismos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Don José Antonio Bobadilla González, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de reforma y subsidiario de apelación inicial de la defensa del investigado recoge en el motivo primero -intitulado "motivación y diligencias practicadas hasta el momento"- la argumentación tanto del Auto recurrido del 17 de junio ratificando el anterior del 9 de junio del Juzgado de Instrucción n º 2 de Mérida, como la de este último. El motivo segundo considera producida una vulneración del art. 5 LOPJ y de los arts. 17 y 24 CE. Con cita de numerosa doctrina del Tribunal Constitucional, se entiende así que la existencia de indicios racionales de criminalidad no puede establecer en estos casos de prisión provisional una especia de presunción de culpabilidad, siendo aquella una medida excepcional que debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ya que no puede tratarse de una anticipación de la pena, debiendo ser necesaria y proporcional, cuando no existan otros medios que puedan alcanzar la misma finalidad que se persigue. Ha de haber además una motivación suficiente y razonable atendiendo a la circunstancia del caso, de modo que hay que expresar el fin y la relación de la medida cautelar acordada con dicha finalidad. La ausencia de esta motivación puede suponer en fin una vulneración del art. 17 CE y del art. 24 CE respecto al derecho de la tutela judicial efectiva.
Se entiende que en este caso existe una exposición genérica de hechos y el fin de evitar la sustracción a la justicia y la reiteración delictiva. Pero el investigado no va a cometer más delitos porque está actualmente en prisión como penado, siendo detenido delante de su hija cuando iba a firmar ante la Guardia Civil el día que comenzaba un permiso penitenciario de seis días. No existe así riesgo porque volverá a prisión. No tiene tampoco medios económicos para huir y los antecedentes penales son cancelables. No se trata pues de una medida proporcionada, y se le va a impedir cumplir el programa de reinserción.
En el motivo tercero se considera la inexistencia de los supuestos del art. 503 Lecrim. No se ha sustraído nunca el encausado a la acción de la justicia ni existe el riesgo pues tiene arraigo suficiente con todo su entorno familiar en Mérida. No hay riesgo tampoco de alteración u ocultación de pruebas pues está en prisión y los
robos se cometen a finales de abril, sin que se pueda volver a cometer nuevos delitos al estar cumpliendo pena en prisión.
Por otro lado, no existen indicios, dada la negativa de los hechos por el inculpado, y que las cámaras estaban muy lejos del lugar, siendo que aquel estaba durante la comisión de los mismos con su mujer en su casa. En los casos del Bar Loyca de Calamonte y el robo de la motocicleta en Trujillanos no existen imágenes. Los antecedentes son cancelables, sin riesgo pues de fuga. Sin que sea proporcionado en fin mantener la prisión provisional pudiendo bastar una presentación quincenal o semanal o cuando sea requerido al efecto. En el suplico se insta pues la libertad provisional hasta que se practiquen diligencias suficientes sobre los hechos.
Hemos de comenzar recordando, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos; la adopción de tan drástica medida, además de partir, como presupuesto, de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir, como objetivo, algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es únicamente la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (entre ellos, el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva), y que en la resolución que la acuerde o la mantenga han de reflejarse datos que permitan apreciar no solo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino también la concurrencia de alguno de esos fines justificativos, fines a los que se refiere el artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, la prisión provisional, según determina el artículo 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por las LO 13/2003 y 15/2003, y las modificaciones introducidas por la LO 1/2015, sólo podrá acordarse cuando concurran los siguientes requisitos:
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Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
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Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
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Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
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Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral,.........
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Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los
casos en que exista un peligro fundado y concreto......
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Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima,...
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