STSJ Andalucía 2141/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2141/2021
Fecha29 Septiembre 2021

0 SENTENCIA Nº 2141/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2068/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2068/2020, interpuesto por el Letrado Sr. Moreno Sánchez, en nombre y defensa de don Segismundo, contra la sentencia nº 61/2020, de 19 de febrero 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MELILLA, al PA 177/19, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación a 2/03/20, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia revocando la sentencia no 61/20 de 19 de febrero de

2.020 del Juzgado no 1 de lo Contencioso- Administrativo de Melilla, dictado en el procedimiento de referencia y, en su virtud, se admita el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 28/04/20 oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelacion, con imposicion de las costas al apelante.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Melilla dictó la sentencia nº 61/2020, de 19 de febrero 2020, al PA 177/19, que inadmite el recurso interpuesto frente la Resolución de fecha 11/11/19 del Director General de la Policía del Ministerio del que desestima el recurso alzada presentado frente a Resolución de 5/02/19, dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla que acordó su devolución a su Estado de origen o de procedencia, debido a su previo, irregular e inautorizado acceso a suelo nacional en aquella pasada fecha 18/01/2019.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

-El Decreto de 10 de julio de 2019 de admisión de la demanda no fue recurrido por la Abogacía del Estado y el administrado fue identif‌icado el 7 de febrero de 2019 por la Comisaría General de la Policía Científ‌ica, por lo que es de aplicación la doctrina de los actos propios de la Administración.

Con fecha 10 de julio de 2019 se dictó el Decreto de admisión de la demanda del presente recurso contenciosoadministrativo sin que se presentase recurso alguno contra el mismo.

Habiendo sido, previamente, el demandante identif‌icado por la Comisaría General de la Policía Científ‌ica el 7 de febrero de 2019 como consta en el procedimiento, reiteramos sin que por parte de la Abogacía del Estado se haya presentado recurso alguno contra la admisión de la demanda.

Por lo que será de aplicación la Doctrina de los actos propios y principios de protección de la conf‌ianza legítima y la buena fe.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril se af‌irma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad "de venire contra factum propium" surgida, originariamente, en el ámbito del Derecho Privado, siginif‌ica la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la conf‌ianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la conf‌ianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 28 de julio de 1997 y 22 de enero de 2007, entre otras) y se consagró en la Ley 30/1992, tras su modif‌icación por la Ley 4/1999 que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo segundo, recogía la siguiente redacción " Igualmente deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y conf‌ianza legítima".

Pues bien, ya por parte de la Administración Pública se ha identif‌icado al demandante y no se ha presentado recurso alguno contra la admisión de la demanda no debe proceder, ahora, el ir contra sus propios actos y considerar, como cuestión previa en el acto de la vista oral la cuestión previa planteada.

- Que por parte del Juzgado Contencioso-Administrativo no 1 se admitieron y tramitaron las medidas cautelares y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga tiene en trámite dicha apelación.

El juzgado "a quo" admitió y tramitó las medidas cautelares del presente procedimiento.

Dicho recurso continuó su tramitación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga donde se encuentra pendiente de sentencia.

O sea, que ni el propio juzgado " a quo" ni el Tribunal "ad quem" han estimado en ningún momento la inadmisión que realiza, ahora, la sentencia que se recurre.

- Debe prevalecer la tutela judicial efectiva.

El artículo 24.1 de la Constitución Española recoge el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Consideramos que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo que se realiza en la sentencia que se apela constituye una conculcación de la tutela judicial efectiva.

- Que consta la expresa voluntad del administrado de interponer el recurso contencioso-administrativo cumpliendo lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 23.1 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción.

Ya con fecha 7 de febrero de 2019 el administrado expresa su voluntad de interponer recurso tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa contra la resolución de la Delegación de Gobierno y con fecha 13 de febrero de 2019 otorga apoderamiento apud-acta.

Por tanto se ha cumplido lo dispuesto tanto en el artículo 23.3 de la Ley orgánica 4/2000 y el artículo 23.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y debe ser admitido a trámite el recurso.

.- La identidad del demandante ha sido determinada por la Policía y, por tanto, si es "f‌iable" dicha acreditación y además se encuentra en paradero conocido.

Recoge el Fundamento de Derecho no 23 de la sentencia que se recurre que " no hay manera f‌iable ulterior de determinar la inequívoca identidad del referido extranjero poderdante, al carecerse tanto de expedición de pasaporte o documento identif‌icativo extranjero válido alguno como de mera huella susceptible de ser a la postre pericialmente cotejada con el soporte decadactilar previa y of‌icialmente registrado".

Pero la identidad del demandante ha sido determinada por la Policía y tiene el correspondiente N.I.E., en este caso el NUM000, se encuentra el soporte decadactilar unido al procedimiento y, por tanto, si es "f‌iable" dicha acreditación y ha quedado acreditada la identidad del administrado.

Pero además, consta en el procedimiento que el administrado se encuentra en Miraf‌lores de la Sierra (Madrid) con domicilio en la AH ACCEM de Sigüenza (Guadalajara).

TERCERO

A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:

- Sobre la documentación e identif‌icación fehaciente del ciudadano extranjero.- Se alega en defensa de sus argumentos que la identidad de su defendido ha sido determinada por la Policía, cosa totalmente incierta, dado que la forma de acreditarla por parte del ciudadano extranjero es a todas luces def‌iciente, pues no consta la autenticidad del documento facilitado, y es contraria a la normativa, pues no está respaldado por su pasaporte, incumpliendo con ello con lo establecido en los artículos 4, 6, 7, 10, 12 y 14 R.D. 557/2011 y el artículo 25.1 LOEX, así como a lo previsto en el Reglamento 2016/399 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo (Código de Fronteras Schengen) que, entre otras exigencias, establece que para la entrada en España el tener pasaporte, y siendo el extranjero nacional de un tercer país incluido en el listado de países sometidos a la obligación de visado para el cruce de las fronteras exteriores, queda evidenciado que el documento facilitado, consistente en la Carta de Identidad Argelina con el número referenciado, no es suf‌iciente.

El no disponer de su documentación personal es una estratagema para dif‌icultar su repatriación, abundando en la mala fe, no pudiendo favorecerse por causa de la persona y para dif‌icultar su identif‌icación.

En def‌initiva, caben muchas dudas sobre la identidad del extranjero, y el hecho de que la Administración reseñe un número de identif‌icación no implica la concesión de un documento de identidad, por lo que,...

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