SAP Pontevedra 263/2021, 17 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Número de resolución | 263/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00263/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: EM
N.I.G. 36005 41 1 2020 0000501
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000241 /2020
Recurrente: Lucio
Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: PATRICIA BACARIZA REY
Recurrido: Angustia
Procurador: MANUELA SOTO SILVA
Abogado: MARIA JOSE GARRIDO MONTEAGUDO
S E N T E N C I A Nº : 263/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000241/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Lucio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por la Abogada Dª. PATRICIA BACARIZA REY, y como parte apelada, Dª. Angustia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MANUELA SOTO SILVA, asistida por la Abogada Dª. MARIA JOSE GARRIDO MONTEAGUDO, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
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Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Soto Silva en nombre y representación de Dña. Angustia frente a D. Lucio declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos y celebrado civilmente en Caldas de Reis el día 19/10/2018 e inscrito en el Registro Civil de Caldas de Reis al Tomo NUM000, página NUM001 de la Sección 2ª, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando como medidas definitivas que deben regir el mismo las siguientes:
-Atribuir a D. Lucio el uso y disfrute del que constituyó domicilio conyugal.
- Fijar la cantidad de 150 euros (CIENTO CINCUENTA EUROS) mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo de D. Lucio, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la demandante, si bien dicha cantidad sólo se percibirá durante DOS AÑOS transcurridos los cuales se extinguirá su derecho. La citada suma se actualizará anualmente de acuerdo al I.P.C. publicado por el I.N.E, comenzando en el mes de enero de 2021.
Quedan revocados todos los consentimientos y poderes otorgados entre ambos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Civil la sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expresa imposición en materia de costas.
Firme que sea esta Sentencia comuníquese al Registro Civil de CALDAS DE REIS donde consta inscrito el matrimonio al Tomo NUM000 página NUM001 de la Sección 2ª, con el objeto de practicar la correspondiente anotación".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
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El apelante recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, pidiendo que se revoque y deje sin efecto. La apelada se opone al recurso.
En la sentencia se establece que el apelante Sr. Lucio debe abonar a la apelada Sra. Angustia la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria durante dos años.
La sentencia de instancia, tras exponer de forma correcta la regulación legal y la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria, analiza la prueba practicada en el litigio sobre esta cuestión en los siguientes términos:
"En el presente caso el matrimonio ha durado dos años y de él no existe descendencia; la esposa tiene en la actualidad 55 años, obtuvo en su país de origen Venezuela la licenciatura de Derecho (no convalidado en España); mientras duró el matrimonio no desempeñó actividad laboral salvo, según manifestó la testigo Sra. Guadalupe
, el cuidado de una persona mayor en una casa y un fin de semana en un mes de septiembre en la vendimia, cuidando además a su esposo durante su período de hospitalización; figura en el SEPE como demandante de
empleo (doc.5) y no percibe prestación pública alguna; reside con la testigo Dª Guadalupe que la acogió en su hogar desde la separación y a la que abona la suma de 170 euros mensuales y, como usuaria de Cáritas de Caldas de Reis desde el mes de Julio de 2018 recibe alimentos y vestido (certificado de Cáritas obrante en autos); cursa en la actualidad 2º de ESO, ha realizado varios cursos de formación para el empleo (del Concello de Caldas de Reis, de la Xunta de Galicia, Cruz Roja..) y solicitado la convalidación en España de su título universitario, que según declaró la testigo no le ha sido concedida ignorando los motivos. El demandado, según resulta de la averiguación patrimonial obtenida, percibe desde el mes de enero de 2012 una pensión contributiva por incapacidad total del INSS con una cuantía de 845,75 € en 14 pagas (lo que en año fiscal 2019 ha supuesto
10.922,20 €), continúa residiendo en el que ha sido el domicilio familiar y figura como titular de dos vehículos (Porche Cayman y Volkswagen Golf) y del inmueble en el que vive así como de un local, sin que le consten otras propiedades ni otros ingresos que los mencionados.
Por tanto, la esposa carece ahora de ingresos que le permitan mantenerse por sí misma, debe afrontar el gasto de un nuevo lugar donde residir y no cuenta con actividad laboral mientras que durante la convivencia matrimonial disponía de los ingresos del esposo, por lo que cabe apreciar un desequilibrio económico procedente de la ruptura conyugal que justifica el establecimiento de una pensión compensatoria que, atendidas las circunstancias expuestas y la corta duración del matrimonio, debe fijarse en 150 euros mensuales. Ahora bien, teniendo en cuenta su edad actual, 56 años y su formación, así como el hecho de que no constan dolencias que le impidan o dificulten su acceso al mercado de trabajo debe limitarse temporalmente su devengo a un periodo de dos años, transcurridos los cuales se extinguirá su derecho."
En el recurso se invoca error en la valoración de la prueba y se señalan varios errores en la sentencia.
Se afirma que durante el tiempo en que ambos estuvieron casados y conviviendo no se generó ningún tipo de desequilibrio económico entre las partes, ya que, tal y como ha reconocido la apelada, ese tiempo fue de 548 días, no estuvieron casadas 2 años, como se afirma en la sentencia.
Entiende que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 97 del Código Civil, al ser la demandante apelada una persona joven, de 55 años, que goza de un buen estado de salud, con lo cual su acceso al mercado laboral es más sencillo, al contrario que el apelante, que está incapacitado para desempeñar un puesto de trabajo, al sufrir una incapacidad permanente concedida por el INSS, con un grado de discapacidad superior al 50%.
La apelada tiene mayor cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, pues, como indica en su demanda es licenciada en derecho, por lo que cuenta con estudios universitarios, aunque a día de hoy no esté homologado el título, mientras que el apelante tiene estudios primarios. Alega que el divorcio no ha ocasionado ninguna pérdida de su capacidad laboral, y la dedicación a la familia, no le ha impedido trabajar en los 548 días de relación matrimonial cuidando a una señora mayor, así como en vendimias. Recuerda que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos a favor de la parte contraria.
Añade que, como manifestó la testigo, la apelada está percibiendo unos ingresos en concepto de prestación no contributiva, de alrededor de 500 euros mensuales, por lo que no se genera un desequilibrio económico, ingresos que no son tenidos en cuenta en la sentencia, que nos los menciona.
Señala que su situación económica ha empeorado desde que se han casado, ya que ha incurrido en constantes impagos del préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual, así como se ha generado una deuda con la Agencia Tributaria, tal y como se recoge en el resultado de la averiguación patrimonial, con un saldo de cuentas bancarias negativo. En cuanto a sus vehículos, uno de ellos es un Peugeot 407, no un Wolksvagen Golf, y tiene más de 20 años de antigüedad, y el otros es un Porche Chayane, adquirido mediante financiación ajena, constando pendiente de pago a día de hoy, con lo cual existe una reserva de dominio a favor de la entidad financiera.
La apelada se opone y señala que en la sentencia de instancia no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que las alegaciones del apelante respecto a su situación económica son inciertas y no fueron puestas de manifiesto al...
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