STSJ Comunidad de Madrid 795/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución795/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0025435

Procedimiento Ordinario 1240/2019 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1240/2019

SENTENCIA NÚMERO 795/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan Pedro Quintana Carretero

Magistradas:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Doña Ana María Calleja Jimeno

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Mª Dolores Galindo Gil

Doña Mª del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2021

Vistos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores y Señoras referenciados al margen, los autos del Recurso ContenciosoAdministrativo número 1240/2019 interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representada por el Procurador de don Ramón Rodríguez Nogueira contra el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno por el que se modif‌ica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus servicios jurídicos y como codemandados se han personado en las actuaciones: la Asociación Empresarial Hotelera de Madrid (AEHM), representada por el Procurador don Noel Dorremocha Gillot; el Colegio Of‌icial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representados por la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez y el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representante legal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se interpuso este recurso contencioso administrativo el 14 de octubre de 2019, requiriéndose el expediente y una vez remitido, formalizó la demanda en fecha el 12 de diciembre de 2019 en la que, tras exposición de los hechos que consideraba relevantes y cita de los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que se declare la nulidad de los apartados uno y ocho del artículo único del Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modif‌ica el Decreto 79/2014, de 10 de julio por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid.

El primer motivo de impugnación aparece referido al "Certif‌icado de idoneidad para vivienda de uso turístico" (CIVUT) por establecer una reserva profesional a favor de los arquitectos o arquitectos técnicos para la suscripción del certif‌icado de idoneidad de la vivienda de uso turístico respeto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 bis del Decreto 79/2014, de 10 de julio.

Las reservas de actividades profesionales a favor de un determinado colectivo constituyen, a juicio de la Comisión, una restricción a la competencia que solo podría estar justif‌icada por razones de interés general, tal y como dispone el art. 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considera que los extremos que deben evaluarse a los efectos de emitir el certif‌icado de idoneidad de la vivienda no exigen una formación específ‌ica tan especializada como la de arquitecto o arquitecto técnico, por lo que supone una reserva de actividad no justif‌icada que fue introducida en la tramitación de dicha norma como consecuencia de las alegaciones del Colegio de Arquitectos de Madrid y del Colegio Of‌icial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, al entender que eran los únicos profesionales cualif‌icados para certif‌icar aspectos relativos a viviendas.

La demandante considera asimismo que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación (LOE), establece que el arquitecto es el único profesional cualif‌icado para realizar los proyectos técnicos que tengan por objeto la construcción de edif‌icios, pero no contiene reserva profesional para acreditar la adecuación de las viviendas a la normativa de aplicación en función de los usos y características de los edif‌icios. La LOE (art. 2) reserva a los arquitectos las actividades más complejas del proceso edif‌icativo en los edif‌icios de uso residencial, incluyendo la nueva construcción, las intervenciones que alteren la conf‌iguración arquitectónica y la intervención total en edif‌icaciones catalogadas. En def‌initiva, la reserva legal a favor de estos profesionales afecta a la suscripción de proyectos de nueva planta o viene de modif‌icación sustancial de edif‌icios destinados a determinados usos, entre ellos el residencial.

A su juicio, fuera de los casos legalmente tasados de reserva profesional debe prevalecer el principio de libertad con idoneidad, que ha presidido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 22 de diciembre de 2016 (rec. 177/2013) y STS de 16 de noviembre de 2017 (rec. 2343/2015).

Siendo evidente que la comprobación de aspectos como la disponibilidad de calefacción, suministro de agua, ventilación directa al exterior, disponer de un extintor etc. a los que se ref‌iere el CIVUT no afectan a un proyecto de edif‌icación ni comprenden la reserva de actividad prevista en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación. Y la autoridad competente no ha justif‌icado la razón imperiosa de interés general que justif‌ique que el certif‌icado sobre el cumplimiento de tales requisitos deba reservarse a arquitecto o arquitectos técnicos

Por lo que respecta a las restricciones sobre composición y ocupación de las Viviendas de uso turístico argumenta que se establecen, en los apartados 1 y 4 del art. 18 del Decreto impugnado, unos requisitos mínimos de composición de las viviendas y a la limitación de la capacidad máxima de ocupación, que no aparecen justif‌icados sobre la base de principios de necesidad y proporcionalidad.

Así, se permiten los estudios cuando el salón-comedor-cocina este integrado en el dormitorio y cuente con un máximo de dos plazas pero se impide el alquiler, por ejemplo, de viviendas en las que la cocina esté integrada con el salón (cocina americana) y de viviendas tipo estudio (por ej.: un loft). El hecho de que solo se permita alquilar como viviendas de uso turístico, estudios con capacidad máxima de dos plazas elimina la posibilidad de que otras viviendas de estas características, como un "loft" de mayores dimensiones pueda ofrecerse como una vivienda de uso turístico y, en def‌initiva, reduce la oferta. Y también se impone una capacidad máxima

de ocupación que no se exige en el caso de apartamentos turísticos regulados en el artículo 10 del Decreto 79/2014.

La STS de 24 de septiembre de 2019 ha aceptado la exigencia de requisitos de acondicionamiento mínimo de las VUT en la normativa de Castilla y León, basándose en favorecer una mayor calidad de alojamientos, contribuyendo a la protección de los consumidores. Pero, los requisitos en el Decreto de Madrid van más allá de la protección de los consumidores de las VUT, al excluir del mercado tipologías concretas de viviendas sin que se justif‌ique que las tipologías excluidas sean de calidad inferior a las aceptadas.

SEGUNDO

El representante de la Comunidad Autónoma de Madrid contestó la demanda en fecha 29 de enero de 2020 oponiéndose a la misma, realizando las alegaciones que consideró convenientes y solicitando, en f‌in, la desestimación del recurso formulado.

Respecto de la exigencia de que el CIVUT venga suscrito por arquitecto o arquitecto técnico, recuerda que el preámbulo del Decreto 29/2019 expresa la función que cumple dicho certif‌icado y que no es otro que la protección del usuario, garantizando que la vivienda cumple unos requisitos mínimos.

Y en lo relativo a los requisitos mínimos de la vivienda y su ocupación se aducen inconvenientes de tipo practico al considerar que se dejan fuera las viviendas que poseen cocina integrada en el salón y las viviendas tipo "loft", cuando, en realidad, se exige una composición totalmente básica de a acuerdo con la experiencia común y usos corrientes de toda vivienda, procurando garantizar una mínima calidad turística y dejando fuera solamente a viviendas que carecieran de las dependencias esenciales para una habitabilidad confortable. Por otra parte, si atendemos a la def‌inición de "estudio" proporcionado por la norma, esta incluye la vivienda que posee el salón-comedor integrado en la cocina y cuente con una sola habitación por lo que se contempla lo que se conoce como cocina americana y por lo que respecta a lo que se denominan "loft" la norma no exige que la estructura de la vivienda sea la tradicional por habitaciones sino tan solo que existan distintas dependencias, lo que plantea un problema de interpretación de la norma que se producirá en el enjuiciamiento de concretos actos de aplicación.

Y respecto a la ocupación máxima en relación con la superf‌icie la norma persigue asegurar la calidad turística, sin que exista un diferente criterio entre los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico. Los apartamentos los clasif‌ica en categorías por el número de llaves imitando la clasif‌icación por estrellas de los hoteles. Y la recurrente pasa por alto la previsión del art. 12 del Decreto 79/2014 que en relación con la capacidad de cada apartamento turístico dispone que "será como máximo de dos plazas por dormitorio y además de dos plazas en camas convertibles en el salón, siempre que su superf‌icie y distribución lo permitan", criterio que es idéntico al que se impone para las viviendas: dos personas por habitación.

La limitación del número de metros tiene un carácter secundario y supone un mínimo...

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