SAP Córdoba 696/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
Número de resolución696/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000

Autos: Modif‌icación de Medidas nº 253/2020

ROLLO NÚM. 796/2021

SENTENCIA NÚM. 696/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Modif‌icación de Medidas nº 253/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 a instancia de D. Cesar representado en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra.Santistebán Sánchez, en segunda instancia por el Procurador Sr.Casaño Sánchez. y asistido por la Letrada Sra. Vallejo Moyano, contra DÑA. Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Sr.Díaz de la Coba y asistida del Letrado D.Carlos Valverde Abril, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000, con fecha 5 de marzo de 2021 cuyo fallo es como sigue:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra María del Rosario Santisteban Sánchez en representación de D. Cesar contra Doña Carmen ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos contra ella deducidos. No ha lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas ".

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Santisteban Sánchez en representación de D. Cesar se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte resolución estimando su recurso con revocación de la sentencia impugnada y estimación de la demanda de modif‌icación de medidas presentada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por la representación de la parte demandada se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia por la que conf‌irme la sentencia recurrida condenando en costas al apelante en esta alzada. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 16.6.2021.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cesar interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5.3.2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000, en el procedimiento de modif‌icación de medidas nº 253/2020. Sentencia que desestimó la demanda de modif‌icación de medidas formulada por el hoy recurrente contra Dña. Carmen, sin hacer pronunciamiento sobre costas, esgrimiendo falta de valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Respecto la denunciada ausencia de debida motivación de la sentencia, ha de señalarse que la dictada en la instancia cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora a desestimar la demanda, explicando las causas determinante de su decisión. De hecho, el apelante ha podido sustentar el recurso de apelación. Como af‌irma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015, que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, "s olo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ) ".

En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de "exhaustividad" en cuanto se achaca el que no se haya valorado otras pruebas o argumentos. Al requisito de la exhaustividad se ref‌iere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, lo que no justif‌ica la falta de motivación ( SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000).

En def‌initiva, sí se aprecian o no motivos para desestimar la demanda por existir un procedimiento que viene a liquidar la cuota de propiedad de los cónyuges o que no se ha valorado que la hija Juana lleva trabajando ininterrumpidamente desde el año 2017, obviándose otros hechos probados o argumentos esgrimidos, son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia.

TERCERO

Argumenta la sentencia apelada que sí la parte actora lo que reclama es la extinción de la atribución del uso del domicilio familiar de forma exclusiva a la demandada el procedimiento adecuado es la acción de la división de cosa común, no el procedimiento de modif‌icación de medidas.

Este Tribunal no comparte esta af‌irmación.

Conviene recordar que el derecho de uso sobre la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar para cuya ef‌icacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda ( artículo 96, último párrafo, del Código Civil). Por ello, se impone la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (normalmente el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. El derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado un derecho ocupacional, y por otro una limitación de disponer que implica que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización judicial ( artículo 96, último párrafo, del Código Civil).

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