SAP Madrid 430/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2021
Fecha10 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0146509

Recurso de Apelación 200/2021 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 853/2018

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA hoy BANCO DE SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

APELADO: D./Dña. Narciso

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 430/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 853/2018, sobre Ejercicio de acción de nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Narciso, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido por la Letrada Dña. Nahikari Larrea Izaguirre, y de otra, como demandada-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (hoy BANCO SANTANDER S.A.), representada por la Procuradora Doña María Cruz Reig Gaston y asistida por los letrados D. Manuel Pacheco Manchado y Dña. Miriam Fernández-Estrada Ferreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de Madrid, en fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente lademanda presentada por D. Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (hoy BANCO SANTANDER S.A) representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Reig Gastón, y:

  1. - Declaro la nulidad de la orden de suscripción de valores obligaciones subordinadas Banco Popular (OB. SUB BANCO POPULAR VT.10-21) f‌irmada el día 23 de julio de 2011 por un valor nominal de 60.000 euros.

  2. - Ambas partes se restituirán recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y, consecuentemente, condeno a BANCO SANTANDER S.A a abonar a D. Narciso la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), más las comisiones y gastos cobrados en la contratación, con el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta la fecha de esta sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos brutos percibidos por don Narciso derivados de la rentabilidad de los valores suscritos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta la fecha de esta sentencia.

  3. - Don Narciso restituirá a BANCO DE SANTANDER S.A los títulos valores que, derivados de la suscripción de 26 de julio de 2011, obren en su poder.

  4. - Con el devengo por la cantidad a pagar de los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

  5. - Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (hoy BANCO SANTANDER S.A.), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 12 de marzo de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de noviembre de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. -La actora mediante orden de 26 de julio de 2011 adquirió de Banco Popular de 60 títulos de OBLIGACIONES SUBORDINADAS 2011-1, de fecha 26 de Julio de 2011 por un nominal de SESENTA MIL EUROS (60.000€), con vencimiento en julio de 2021.

    Aquella con fecha 26 de julio de 2019 interesó demanda de juicio ordinario frente a Santander (adquirió Popular) interesando se dice sentencia por la que se declare:

    1. - La nulidad absoluta por vicio de error en el consentimiento en la orden de suscripción de valores de 60 obligaciones subordinadas Banco Popular (OB. SUB. BANCO POPULAR VT.07-21) f‌irmada el día 26 de julio de 2011 por un valor nominal de 60.000 euros.

    2. - Subsidiariamente, la anulabilidad por error y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en la orden de suscripción de 60 títulos de Obligaciones Subordinadas 2011-1, con número de orden NUM000 .

    3. - Subsidiariamente, la responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, con la correspondiente indemnización prevista en el art. 1.101 del C.C.

    4. - Subsidiariamente, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, se condene a Banco Popular S.A. a indemnizar al actor por los daños y perjuicios ocasionados.

      2 - La sentencia de instancia estima la acción de nulidad, en los términos referidos y frente a ella se alza la entidad demanda interesando se revoque y se le absuelva de la demanda, alegando los siguientes motivos de apelación:

    5. - LA RESOLUCIÓN DE BANCO POPULAR EN APLICACIÓN DEL MECANISMO ÚNICO DE RESOLUCIÓN Y LA LEY 11/2015 IMPIDE EL EJERCICIO DE ACCIONES DE NULIDAD POR LOS ANTIGUOS OBLIGACIONISTAS DE BANCO POPULAR.

    6. - LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA INDEBIDAMENTE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD.

    7. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: NO EXISTIÓ ERROR VICIO DEL CONSENTIMIENTO. ADEMÁS, EL DEMANDANTE CONTABA CON EXPERIENCIA PREVIA.

  2. -La apelada interesó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso:-LA RESOLUCIÓN DE BANCO POPULAR EN APLICACIÓN DEL MECANISMO ÚNICO DE RESOLUCIÓN Y LA LEY 11/2015 IMPIDE EL EJERCICIO DE ACCIONES DE NULIDAD POR LOS ANTIGUOS OBLIGACIONISTAS DE BANCO POPULAR.

Sostiene que la referida Ley es de aplicación e impide el ejercicio de acciones de nulidad o indemnizatorias por parte de los antiguos accionistas y obligacionistas de la entidad, cuyos títulos han sido amortizados como consecuencia del mismo proceso de resolución, y se basa los criterios sentados en resoluciones de la A.P. de Oviedo, Cantabria, y otras.

Esta sección tiene ya un cuerpo de doctrina que determina la inaplicación de la Ley 11/2015 al presente caso.

La Ley 11/15 de recuperación y resolución de entidades no es la primera que se regula esta materia sino que sustituye a la anterior Ley 9/12 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que también establecía las mismas limitaciones en cuanto a que no podrían derivarse procedimientos de reclamación de cantidad sobre los instrumentos de híbridos de capital y deuda subordinada por las acciones de gestión acordadas por el FROB, lo que no impidió que se presentaran miles de reclamaciones de preferentistas y tenedores de deuda subordinada, de entidades en procesos de reestructuración y resolución (BANKIA, LIBERBANK, CATALUNYA CAIXA, NCG BANCO, BMN), por los incumplimientos cometidos por estas entidades en los procedimientos de venta de Preferentes y Obligaciones Subordinadas. En concreto el artículo 49.2, que regulaba los derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, establecía que " fuera de lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada ".

La única novedad en este sentido de la Ley 11/15 no es aumentar las limitaciones de la posible reclamación, sino incluir a los accionistas ahora, además de los preferentistas y tenedores de deuda subordinada que ya contemplaba la norma anterior. La absorción de pérdidas se extenderá ahora más allá de la deuda subordinada, afectando a todo tipo de acreedores, excepto algunos pasivos excluidos, como depósitos garantizados, entre otros.

La sentencia nº 403/2020 de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de diciembre de 2020,dictada en el recurso de apelación nº 492/2020,dice al respecto

"TERCERO. - Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por el estudio del motivo de apelación que encuentra su base en la no aplicación en autos de lo previsto en la Ley 11/2015 de 18 de junio, ha de estimarse que esta Sala en reciente Sentencia de 3 de noviembre de 2020 ya manifestábamos que "... La Sala conoce y es consciente de que, con ocasión de este tipo de alegaciones, se han pronunciado al menos la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 6 de febrero de 2020 en donde se le negaría legitimación activa a los particulares para instar acciones no solo de nulidad sino también de responsabilidad al amparo de la Ley del Mercado de Valores en los supuestos como el presente de resolución por parte de la JUR y venta de la entidad a un tercero. Así la sentencia de la SAP de Asturias de 31 de julio de 2020, recoge la doctrina seguida por dicha Audiencia Provincial, y en lo que aquí interesa expone, entre otros motivos: " Por su parte, por lo que atañe a la acción de responsabilidad basada...

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