SAP Madrid 600/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2021
Fecha10 Diciembre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0171699

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1705/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 445/2019-0002

Apelante: D./Dña. Demetrio

Procurador D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Letrado D./Dña. LIDIA PROVENCIO QUESADA

Apelado: D./Dña. Francisca y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado D./Dña. ANTONIO BRUNO LEBRON GUIRADO

SENTENCIA Nº 600/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 445/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Demetrio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Francisca, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2021, la núm. 92/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

El Acusado, Demetrio, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con DNI. NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 17.00 horas del día 16 de noviembre del 2018 Acudió al domicilio de su expareja sentimental, Francisca, de nacionalidad colombiana, sito en la C/ DIRECCION000, NUM001 de Madrid, iniciando una discusión con ésta, en presencia de sus hijas menores, en el transcurso de la cual con ánimo de amedrentarla y menoscabar su integridad física, cogió un cenicero de cristal abalanzándose sobre Francisca, quien tenía en brazos a la hija menor, haciendo amago de lanzárselo para seguidamente propinarle un empujón tirándola al suelo. A consecuencia de este hecho Francisca no precisó asistencia médica.

Por el juzgado de violencia sobre la mujer n°8 de Madrid con fecha 17 de enero del 2019 se acordó imponer al acusado la prohibición de acercarse y comunicarse con Francisca como medida cautelar durante la instrucción de la causa hasta resolución f‌irme.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Demetrio, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 1 y 3 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las siguientes penas: 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, la prohibición de aproximarse a Francisca a 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de seis meses y un día, con imposición de costas.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Demetrio, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Francisca .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, no obstante añadir un último párrafo del siguiente tenor:

"Por auto de fecha 27/07/2021 la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 34, por vía del art. 267 LOPJ, procedió al alzamiento de las medidas cautelares impuestas en los autos de fechas 20/11/2018 y 17/01/2019, respectivamente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Demetrio, según escrito de fecha 16/03/2021, se interpone apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 445/2019, la núm. 92/2021, de fecha 1/03, que se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Por nulidad de las actuaciones, cuestión previa y arts. 786.2 y 790 LECRIM, con cita, a su vez, de lo dispuesto en el art. 238 LOPJ, entendiéndose -sucintamente- que se habían infringido las normas procesales, dejando a su mandante en la más absoluta indefensión, toda vez que dicha representación, como cuestión previa, solicitó la suspensión del juicio, y la nulidad de las actuaciones, así como la práctica de prueba pericial respecto a las imágenes contenidas en el video aportado de adverso, y todo ello a f‌in de concretar la fecha exacta de tal grabación, aludiendo a los motivos en los que se fundamentó tal pretensión, incluso por vía de lo dispuesto los artículos 729, 2 y 3, LECRIM, dados los términos de la declaración de la denunciante, y todo ello a f‌in de prevalecer el derecho la tutela judicial efectiva en favor de su patrocinado, consagrado en art. 24 CE.

    Se interesó, por cauce del art. 790 LECRIM, la nulidad de las actuaciones, en concreto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, al haberse vulnerado el derecho de práctica de prueba de su mandante, y mermado, a la par, su derecho la tutela judicial efectiva.

  2. - Por incongruencia omisiva y falta de motivación, con mención de lo dispuesto en el art. 788 LECRIM, toda vez que la sentencia no recogió las circunstancias del anterior pedimento solicitado, ni los motivos del rechazo en los que basó la Juzgadora tal desestimación. Se incidió que el contenido del video si fue exhibido delante de la Defensa y del Ministerio Fiscal, aunque no fue mostrado al acusado en sede de instrucción, según se apreciaba del folio 76 de las actuaciones, por lo que no fue preguntado sobre el mismo, y por tanto, no contestó respecto a la fecha de los hechos contenidos en esa misma grabación, incidiendo, igualmente, en lo preceptuado en art. 238 y siguientes LOPJ.

  3. - Por errónea valoración de la prueba, infracción del art. 5.4 LOPJ, del art. 24 CE, así como por infracción de ley, por vía del art. 849.2 LECRIM, al concurrir un claro error en la valoración probatoria, y ello con remisión a la jurisprudencia que se entendió aplicable al pedimento interesado.

    Se mantuvo que la declaración prestada por la denunciante carecía de credibilidad y coherencia en sí misma, y con la prestada por su hija, la cual fue realizada como prueba preconstituida, conllevando todo ello una absoluta falta de verosimilitud en el testimonio prestado. Se indicó, a criterio de esa representación, las distintas contradicciones en las que había incurrido la denunciante, tanto en sede policial, de instrucción y del propio plenario -que se dan por reproducidas-, y en def‌initiva, se af‌irmó, que la declaración de la denunciante estaba cuajada de contradicciones y de cambios de versiones, que hacían dudar de la veracidad y credibilidad de la misma, la cual podría haber sido puesto en evidencia, según se dijo, si se hubiese podido practicar la prueba pericial solicitada por esa parte como cuestión previa, y que fue denegada en el acto del plenario.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia condenatoria dictada, decretando la nulidad de las actuaciones, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al plenario, acordándose que el Juzgado acordase la práctica de la prueba pericial solicitada por dicha parte, en relación a la grabación del video aportado en las actuaciones, al objeto de que por Perito Judicial se determinase la fecha exacta de las imágenes contenidas en la grabación; y subsidiariamente, para el caso que no fuese acordada la nulidad de las actuaciones, se dictase sentencia por la que se acordase la absolución de su mandante por los hechos enjuiciados.

    Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 20/05/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al considerar que la sentencia apelada era conforme a derecho, así como que el Recurrente pretendía sustituir la convicción obtenida por la Juzgadora de instancia, alcanzada por vía del art. 741 LECRIM, por la suya propia. Se expuso, además, que la sentencia desgranaba el alcance de las pruebas practicadas, fundamentalmente a través de la declaración de la perjudicada que había sido mantenida a lo largo del tiempo, siendo contundente, verosímil, y corroborada de forma objetiva por la declaración de la hija menor de ambos, que fue practicada como prueba preconstituida, y que fue testigo presencial de los hechos, cuya narración coincidía plenamente con la de su progenitora, y por el visionado del video obrante en las actuaciones, respecto del cual, según se expuso, sorprendentemente, y casi tres años después, habiéndose aquietado las partes tanto a su contenido, como a la fecha de grabación, se pretendía la práctica de una prueba pericial en la fase de juicio oral. Y todo ello, con cita de la doctrina constitucional atinente a las facultades del Tribunal de apelación respecto de la prueba personal practicada en primera instancia, que se da por reproducida.

    Por la representación de Dª. Francisca, en su escrito también impugnatorio de fecha...

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