STSJ Galicia 308/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2021
Fecha09 Julio 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7011/2021

RECURRENTE: CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS (LUGO)

Procurador:

Letrado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

ADMINISTRACION DEMANDADA :CONSELLERIA DE EMPREGO E IGUALDADE

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIRA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 9 de julio de 2021 .

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7011/2021, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Monforte de Lemos, contra la resolución de la jefa territorial de la Consellería de Emprego e Igualdade de Lugo de 10.11.20, que le denegó la concesión de la subvención que solicitó para realizar el programa de empleo denominado "Archivo digital Monforte 2020", para mozos incluídos en el f‌ichera o del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 07.01.21, el letrado provincial que def‌iende los intereses del Ayuntamiento de Monforte de Lemos, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la jefa territorial de la Consellería de Emprego e Igualdade de Lugo de 10.11.20, que le denegó la concesión de la subvención que solicitó para realizar el programa de empleo denominado "Archivo digital Monforte 2020", para mozos incluídos en el f‌ichera o del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna.

CUARTO

Por providencia de 16.06.21 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal, y mediante la de 29.06.21 se ha señalado la votación y fallo para el día 09.07.21, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

Conforme con lo solicitado en la demanda, sin oposición de la adversa, la cuantía del recurso se puntualiza como indeterminada.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Orden de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 27.12.19, se establecen las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones para la realización de programas de empleo para mozos incluidos en el f‌ichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil (formación y aprendizaje) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se procede a su convocatoria para el año 2020. A esa línea de ayudas se presenta el Ayuntamiento de Monforte de Lemos para ejecutar el programa de empleo denominado "Archivo Digital Monforte 2020". Al detectar que la documentación que presentó en los apartados 5.2, 5.3 y 5.4 estaba incompleta, por of‌icio de 17.04.20 se le requirió que la completara, lo que hizo, tras lo cual se valoró por un técnico autonómico, que le otorgó 30,00 puntos, que aceptó primero la Comisión Central de Valoración en la sesión celebrada el 15.06.20, así como las puntuaciones otorgadas a las otras tres entidades locales de la provincia de Lugo, de las cuales dos superaban la de Monforte de Lemos. Con fundamento en ello, la jefa territorial de la Consellería de Emprego e Igualdade de Lugo denegó la ayuda mediante resolución de 10.11.20, que es la que aquí se impugna.

La demanda ref‌iere esos hechos y pretende que se anule esa resolución, con fundamento en dos motivos: el primero, porque está carente de motivación, al no haber ofrecido la puntuación que se le otorgó en cada apartado, ni tampoco las del resto de los participantes; y el segundo, porque la puntuación otorgada en el informe técnico no se correspondía con la que merecía el proyecto presentado.

A esas pretensiones se opone el letrado autonómico, que niega que la resolución impugnada careciera de motivación, pues consta la puntuación que la entidad local obtuvo, con arreglo al informe que se pronunció sobre todos sus extremos, que fueron correctamente valorados, como justif‌ica con el informe que une a su escrito de contestación y que reproduce.

SEGUNDO

En la exposición de motivos y en diversos artículos de la orden de la convocatoria se mencionaba su entera sujeción a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, a la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y a su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 11/2009, de 8 de enero, en especial a los principios de concurrencia, publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación en la concesión de las ayudas; por supuesto, todas las determinaciones contencidas en esa convocatoria, una vez aceptadas, eran vinculantes tanto para el departamento convocante, como para las entidades locales que a esa línea de ayudas optaran ( SsTS de 02.10.92 y 16.09.02).

Y la primera determinación que se cuestiona es la ausencia de motivación de la resolución que denegó la subvención, defecto que, en caso de existir, incumpliría lo dispuesto en los artículos 25.2 de la LGS y 23.2 de la LSG, de idéntica redacción, al artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a cuyo tenor, la resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Pero sucede que el artículo 25 de las bases solo hacía un extensa referencia a la motivación que, como mínimo, debería contener la resolución favorable, pero nada indicaba sobre la que fuera adversa, lo que no evita que

tuviera que cumplir la exigencia general de expresar los hechos y los razonamientos jurídicos a que se ref‌iere el apartado 1.a) del artículo 35 de la LPACAP, lo que sí se observó, aunque es verdad que no con todo el detalle que exige en su demanda el letrado de la actora, pues se limitó a dar razón de lo dispuesto en el artículo 23 de la orden de la convocatoria, de la puntuación que obtuvo (30,00 puntos) y del rechazo de la f‌inanciación del proyecto, al ser tal puntuación inferior a la de otros proyectos que merecerían la concesión de la ayuda hasta el límite del crédito presupuestario distribuido por cada provincia.

Para reprochar esa motivación, cita el letrado de la actora varias sentencias, a las que añade el de la adversa otras, todas ellas referidas a la necesidad de exteriorizar las razones que sirven de justif‌icación de la decisión contenida en el acto administrativo de que se trate, lo que se exige tanto para la adecuada defensa del interesado, como para el posterior control judicial; por lo tanto -como no ignoran esos letrados-, no se está en presencia de un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, como han señalado las SsTC 26/1981, 61/1983 y 353/1995, así como las SsTS de...

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