SAP Barcelona 463/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2021
Fecha06 Julio 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

Recurso de apelación 349/2020 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 696/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012034920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012034920

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH SEGUROS, S.A.

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: UMBERT SAIGÍ ULLASTRE

Parte recurrida: Lidia

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: JOSE AZNAR CORTIJO

SENTENCIA Nº 463/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Juan León León Reina

Barcelona, 6 de julio de 2021

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 696/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de ZURICH SEGUROS, S.A. contra

Sentencia - 02/12/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Lidia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Sanz, en nombre y representación de Dña. Lidia frente a ZURICH SEGUROS, SA y, en su virtud, condeno al demandado a ZURICH SEGUROS, SA a pagar a Dña. Lidia la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos veinte con setenta y tres euros (194.920,73 euros) más los intereses del art. 20 de la LCS en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto (desde 6 de junio 2017) hasta su efectivo pago. Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada.

Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el Procurador Sr. Sanz, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:

-En el Fundamento de derecho quinto, la fecha en la que se comunica a la compañía formalmente el siniestro (6 de junio 2017) debe ser 10 de noviembre de 2015 (documento 6 de la demanda).

-En el fallo, la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses del artículo 20 de la LCS debe ser 10 de noviembre de 2015.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/05/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, suplicaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 194 920,73 euros. Cantidad que le adeudaría a consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por causa de la actuación negligente de la entidad asegurada por la demandada (Hospital Mutua de Terrassa) en la asistencia sanitaria prestada a la parte demandante. Concretamente, reclamaba 143,68 euros por 2 días de hospitalización indebida; 45 092,52 euros por 772 días impeditivos; 66 269,20 euros por 40 puntos de secuelas funcionales, 5695,27 euros por 7 puntos de perjuicio estético, 60 000 euros por incapacidad total para su puesto de trabajo; y 17 720 euros correspondientes a un factor de corrección del 10% (aplicados tanto al tiempo de incapacidad temporal como a las secuelas).

Finalmente, solicitaba la condena a la demandada al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como la imposición de las costas a la parte demandada, a computar desde la fecha de la primera comunicación de la actora a la demandada (10 de noviembre de 2015).

A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando; primero, la ausencia de negligencia profesional por parte de su asegurado; segundo, impugnando la cantidad que se le reclamaba de contrario (que sostenía no podría exceder de 85 010,13 euros); y tercero, negando tanto la procedencia de la condena al abono de los intereses previstos en artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, como que su cómputo debiera (en su caso) retrotraerse más allá del 8 de abril de 2016 (fecha de comunicación del siniestro por parte del perjudicado).

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la existencia de negligencia en la actuación de la asegurada por la demandada y condenándola a abonar a la demandante la cantidad reclamada en la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro desde el 15 de enero de 2014 (fecha de la primera intervención quirúrgica).

Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando; primero, pluspetición, que derivaría de una incorrecta valoración de la prueba por parte de la juez a quo (sosteniendo la procedencia de su condena únicamente en los términos que se indicaban en su contestación a la demanda); segundo, reiterando la improcedencia de su condena al abono de los intereses previstos en artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y, subsidiariamente, que su cómputo haya de retrotraerse más allá del 8 de abril de 2016 (fecha de comunicación del siniestro por parte del perjudicado); y tercero, la improcedencia de una condena en costas (por razón de la estimación parcial de la demanda que habría de implicar la estimación de su recurso).

La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, existe controversia, en primer término en lo relativo a la extensión y cualidad del periodo de incapacidad temporal sufrido por la Sra. Lidia .

A estos efectos, la sentencia concede dos días de hospitalización y 772 días impeditivos, mientras que la demandada postula por un total de 365 días impeditivos.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

En este sentido; y si bien debe concederse los dos días de hospitalización correspondientes con la segunda intervención (pues ha quedado acreditado que la misma pudo haberse evitado de no haberse producido el retraso en el diagnóstico de la patología que padecía la demandante); lo cierto es que no parece asumible prolongar el periodo de estabilización lesional (que se f‌ija objetivamente en el momento " del alta médica def‌initiva o, en su caso, a partir del momento de f‌ijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel" - sentencia 22/2015, de 19 de enero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 1043/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1043) hasta el momento de la concesión administrativa de la incapacidad permanente en grado total.

Sin embargo, tampoco parece asumible la tesis de la perito aportada por la demandada (Dra. Agustina ) que se limita a indicar que el periodo de estabilización se habría producido a los 12 meses (365 días) de la primera intervención, antes incluso de que se programase y efectuase la segunda intervención quirúrgica de la Sra. Lidia (no puede asumirse que la intervención quirúrgica no tuviera por objeto "la curación" o la mejoría de la patología apreciada en la paciente).

De este modo, pudiendo apreciarse en la documentación asistencial que el Dr. Leandro dio el alta médica a la paciente en fecha 14 de septiembre de 2015 (tres días después de la intervención quirúrgica), parece asumible para la Sala f‌ijar la estabilización lesional en dicha fecha (608 días después de la primera intervención), lo que implica f‌ijar el derecho de la demandante en 2 días de hospitalización y 576 días impeditivos (no puede obviarse que la propia actora reconocía en su demanda la necesidad de descontar 30 días del periodo por razón del tiempo normal que habría necesitado la rehabilitación ordinaria de la actora respecto de la patología inicialmente apreciada).

TERCERO

A continuación analizaremos lo relativo a las secuelas permanentes derivadas para la actora por razón de los hechos de autos.

En este sentido, existe controversia únicamente en lo relativo a las secuelas funcionales, siendo así que la actora postula por una monoparesia de miembro inferior grave (30 a 40), que valora en 30 puntos y un trastorno de la personalidad grave (5-15), que valora en 10 puntos; mientras que la demandada concede 20 puntos por afectación de extremidad inferior y 5 puntos por afectación psiquiátrica.

El recurso debe ser estimado.

Efectivamente, en relación a la monoparesia (secuela f‌ijada por analogía) parece más asumible la cuantif‌icación realizada por la perito de la demandada (Dra. Agustina ) que habla de una graduación entre leve (10 a 19 puntos) y moderada (20 a 29 puntos), pues se han identif‌icado las limitaciones concretas de balance muscular que se aprecian en la pierna de la Sra. Lidia (hablando de grado 4 en los gemelos), mientras que el perito de la demandante no ha dado una explicación satisfactoria de las razones por las que la secela habría de calif‌icarse como grave (de 30 a 40 puntos).

Lo mismo debe indicarse respecto de la secuela psicológica; primero, porque el perito de la actora no ha sido capaz de justif‌icar la existencia de un trastorno de la personalidad, mientras que la perito de la demandada ha defendido y justif‌icado...

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