AAN 76/2021, 19 de Noviembre de 2021

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2021:10164A
Número de Recurso76/2021

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 76/21

ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 3ª Nº 55/21

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 13/21

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

A U T O Nº 76/21

Iltmos. Sres. Magistrados:

  1. Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

    Dª Ángela María Murillo Bordallo

  2. Francisco Javier Vieira Morante

    Dª Teresa Palacios Criado

    Dª Manuela Fernández Prado

    Dª Carmen Paloma González Pastor

  3. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

  4. José Ramón González Clavijo

  5. Fernando Andreu Merelles

  6. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)

  7. José Ricardo de Prada Solaesa

  8. Juan Carlos Campos Moreno

    Dª María Teresa García Quesada

    Dª María Dolores Hernández Rueda

  9. Joaquín Delgado Martín

    Dª María Fernanda García Pérez

  10. Fermín Javier Echarri Casi

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó auto nº 35/2021, en el procedimiento de referencia, el día 29 de septiembre de 2021, en cuya parte dispositiva el Tribunal decidió:

"Denegar la extradición a Marruecos del nacional de este país Teodoro, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la orden internacional de detención, expedida en fecha 14 de abril de 2021, por el Primer Sustituto del Fiscal General del Rey, del Tribunal de Apelación de Rabat".

SEGUNDO

El día 4 de octubre de 2021, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, interesando que se revoque el auto de 29 de septiembre de 2021 por el que se deniega la entrega solicitada por las autoridades competentes del Reino de Marruecos, apoyado en las consideraciones contenidas en el escrito de recurso.

Dado traslado del recurso a la representación del reclamado el 5 de octubre de 2021, la Procuradora Dª Cristina María Deza García, en nombre y representación del reclamado Teodoro, bajo la dirección del Abogado D. Jesús Ángel Lorenzo González, se opuso a la estimación del mismo en escrito presentado y fechado el 13 de octubre de 2021, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

El día 15 de octubre de 2021 se remitieron las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.

TERCERO

El día 19 de noviembre de 2021 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal ejercita su pretensión revocatoria del auto que denegó la extradición del reclamado Teodoro a Marruecos, ante la falta de ponderación por la autoridad judicial de dicho Estado reclamante de la necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad que es inherente a la extradición interesada.

Sostiene la parte recurrente un solo motivo de recurso, atinente a la consideración del Fiscal del Reino de Marruecos, que emitió la orden internacional de detención de 14-4-2021 cuestionada, como autoridad judicial competente a efectos de garantizar los principios de necesidad y ponderación exigidos por el Tribunal Constitucional.

Muestra el Ministerio Fiscal su desacuerdo con la tesis mayoritaria del auto combatido, que denegó la entrega del reclamado para ser enjuiciado por los seis asesinatos que indiciariamente se le atribuyen, con cita en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 147/2020, de 19 de octubre, y nº 147/2021, de 12 de julio, bajo el argumento de no encontrarse entre la documentación que acompaña a la demanda extradicional ninguna valoración judicialmente homologada en el país reclamante, de la necesidad de la extradición y de la privación de libertad que inevitablemente conlleva.

Para el recurrente, tal homologación judicial ni es necesaria, ni puede darse, toda vez que, por un lado, el Fiscal en el Reino de Marruecos es autoridad judicial y, por otro, tal posibilidad no existe en la legislación de dicho país.

En apoyo de su posición revocatoria, el Ministerio Fiscal alude a la contestación efectuada por las autoridades marroquíes a la información complementaria que se le dirigió por este Pleno, según consta en nuestro auto nº 37/21, dictado el 4- 6-2021 en el recurso de súplica nº 8/21, del tenor literal siguiente:

  1. - La emisión de órdenes internacionales de detención por el Ministerio Fiscal se realiza en su calidad de miembro del poder judicial, de conformidad con el artículo 3 del Dahir Jerifano nº 1.16.40, de 24 de marzo de 2016, promulgando la Ley Orgánica nº 13.100, relativa al Consejo Supremo del Poder Judicial, que establece que el poder judicial en el Reino de Marruecos corresponde a los magistrados que ejercen, efectivamente, sus funciones judiciales en los tribunales de la organización judicial del Reino, sean magistrados del Ministerio Fiscal (f‌iscales) o magistrados encargados de dictar sentencias (jueces)";

  2. - En el mismo sentido, las autoridades del Reino de Marruecos pusieron en conocimiento del Pleno que el Dahir Jerifano 1.16.41, de fecha 24 de marzo de 2016, promulgando la Ley Orgánica 13.106, relativa al Reglamento de los Magistrados y, en particular, su artículo 3, establece que "El órgano judicial en el Reino de Marruecos está formado por los magistrados encargados de dictar sentencias (jueces) y por los magistrados del Ministerio Fiscal (f‌iscales) juntos, sin ninguna distinción entre las dos categorías";

  3. - A mayor abundamiento, las autoridades marroquíes precisaron que emitir órdenes internacionales de arresto es competencia del Ministerio Fiscal, que corresponde al Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Apelación, así como a los Jueces de Instrucción dentro de los límites de sus competencias, con motivo de las investigaciones que realizan. Estas órdenes, una vez emitidas por sendas partes, no necesitan ninguna legalización judicial, dado que son emitidas por el Ministerio Fiscal y se consideran órdenes judiciales, según el Reglamento Judicial marroquí, y

  4. - Las autoridades marroquíes precisaron a las españolas que la orden de detención en cuestión no había sido objeto de ninguna otra orden o diligencia judicial sucesiva o simultánea, porque no existe esta posibilidad en el orden judicial marroquí, y porque la orden ha sido emitida por el Ministerio Fiscal como uno de los componentes del poder judicial. En def‌initiva, las órdenes emitidas por el Ministerio Fiscal -que dispone de esa calidad- son f‌irmes y def‌initivas.

Recuerda la parte recurrente que esta Sala, reunida en Pleno, en el mencionado auto nº 37/21, concluyó lo siguiente: a) El poder judicial en Marruecos está formado no sólo por jueces, sino también por f‌iscales; b) Independientemente de la misión a cada uno de ellos encomendada, no existe ninguna diferencia entre ambas categorías, y c) En consecuencia, tanto los Jueces de Instrucción -dentro del límite de sus competencias- como el Fiscal del Rey ante el Tribunal de Primera Instancia o el Fiscal ante el Tribunal de Apelación, pueden emitir órdenes de detención, sin necesidad de que sean legalizadas por un Juez, ya que son consideradas como órdenes judiciales.

Por lo que la orden internacional de detención emitida por un Fiscal en Marruecos es una orden judicial, no existiendo en su ordenamiento la posibilidad legal de ser homologada o simultaneada por ningún otro órgano judicial.

Por estas consideraciones, la parte recurrente interesa que se estime su recurso y se revoque el auto de 29 de septiembre de 2021, por el que se denegó la entrega del reclamado solicitada por las autoridades marroquíes.

Esta tesis de la parte recurrente, similar al voto particular emitido, es contrapuesta por la representación procesal del recurrente Teodoro, que sigue la línea marcada por la mayoría de los Magistrados de la Sección 3ª, pues sostiene que el Ministerio Fiscal no ostenta en Marruecos una posición de imparcialidad, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Constitución del Estado reclamante (que establece que los Fiscales deben aplicar el Derecho y deben atenerse a las instrucciones emanadas de la autoridad jerárquica). Con lo que la extradición del reclamado vulneraría los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la libertad personal y a la libertad de residencia de dicho reclamado. Por lo que, al no haberse cumplimentado el requisito de la ponderación por una autoridad judicial (jueces) marroquí de la necesidad y proporcionalidad de la privación de libertad inherente a la extradición, siguiendo las pautas de la STC nº 147/2020, de 19 de octubre, y de la STC nº 147/2021, de 12 de julio, la declaración de procedencia de la extradición hubiera conllevado una vulneración de aquellos derechos fundamentales del reclamado.

SEGUNDO

El recurso de súplica formulado ha de prosperar, puesto que este Pleno, en la misma línea del recurrente y del voto particular emitido, considera que el Tribunal que dictó por mayoría la resolución impugnada, llegó a conclusiones que no son compatibles con el criterio mayoritario que adoptó este Pleno en recientes resoluciones afectantes a otros tantos reclamados en extradición por Marruecos.

Destacan los autos nº 37/21, de fecha 4 de junio de 2021, dictado en el Recurso de Súplica nº 8/21, y nº 61/21, de 20 de septiembre de 2021, dictado en el Recurso de Súplica nº 59/21. A ambos se ref‌iere el auto nº 71/21, de 14 de octubre de 2021, dictado en el Recurso de Súplica nº 63/21, que efectúa un análisis conjunto de los dos primeros, al que seguiremos en esta nueva resolución.

  1. En el primer auto mencionado (nº 37/21, de 4-6-2021, dictado en el recurso de súplica nº 8/21), y más concretamente en el Fundamento Jurídico 2º, se abordan las...

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