SJCA nº 4 206/2021, 9 de Diciembre de 2021, de Valladolid

PonenteJESUS MOZO AMO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6486
Número de Recurso22/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00206/2021

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8, 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000605

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2021 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

Abogado: POLONIA MARÍA CASTELLANOS FLÓREZ

Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Contra D./Dª DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLA

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 206/2021

En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 22/2021, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez Calvo y defendida por la Letrada en ejercicio Doña Polonia Castellanos Flórez.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID, representada y defendida por la Sra. Letrada adscrita a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Actuación por vía de hecho llevada a cabo por la Excma. Diputación Provincial de Valladolid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación objeto de recurso y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se f‌ijó como indeterminada.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ORDINARIO habiéndose cumplido lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que la parte demandante, según se deduce de los escritos de interposición del recurso y de demanda, concreta de la siguiente manera: actuación por vía de hecho llevada a cabo por la Excelentísima Diputación Provincial de Valladolid al colocar una bandera no of‌icial (concretamente la llamada "bandera arcoíris") en el patio del edif‌icio público que constituye la sede of‌icial de dicha institución vulnerándose (1) lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, (2) el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 1163/2020, de 26 de mayo de 2020 y (3) el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas en los términos establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nulo el acto impugnado o, subsidiariamente, anulable por ser contrario al deber de neutralidad y objetividad de las Administraciones Públicas a la Constitución y a las leyes. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se fundamenta, dicho de manera resumida, en lo siguiente:

  1. Existe vía de hecho por ausencia total de procedimiento resultando que del expediente aportado se deduce la existencia de dos declaraciones de voluntad del Pleno de la Diputación pero no un procedimiento administrativo como tal.

  2. La Diputación Provincial ha colocado una bandera no of‌icial vulnerando lo dispuesto en la Ley de 1981 y el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2020 debiendo tenerse en cuenta, además, que la Diputación ya ha sido "sancionada" por una conducta similar en los términos previstos en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los existentes en esta Ciudad identif‌icada con el número 172/2020.

  3. La actuación referida supone una infracción del deber de neutralidad y objetividad exigibles a la Administración resultando que desde el Estado no es posible imponer ninguna ideología.

  4. La actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial supone una vulneración de la doctrina de los actos propios dado que f‌inge acatar el fallo de una sentencia vulnerando la ley al dejar de ser neutral debido a que

    ha colocado en un edif‌icio público una bandera que no es la of‌icial produciéndose, además, una injerencia en la vida privada.

    La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, conf‌irmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:

  5. No existe vía de hecho dado que la actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial está amparada por los acuerdos adoptados al efecto, especialmente por el del Pleno en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014. Cita, en defensa de la tesis que sostiene, varias sentencias.

  6. El acuerdo referido ni fue anulado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los existentes en esta Ciudad 172/2020.

  7. No se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ni tampoco la ausencia de procedimiento alegada en el escrito de demanda supone la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

TERCERO

Por medio del presente recurso, como ya se ha dicho, se impugnada una actuación administrativa que la parte demandante, Asociación de Abogados Cristianos, considera constitutiva de una vía de hecho. Atendiendo a la actuación impugnada y al sujeto que interpone el recurso, se considera necesario hacer las siguientes indicaciones :

  1. No existe correspondencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32,2 de la LJCA, entre la actuación de la Administración frente a la que se interpone el recurso y la pretensión ejercida por medio del mismo, tal y como la misma se recoge en el suplico del escrito de demanda. El artículo dicho, es decir el 32,2 de la LJCA, dispone que si el recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31,2. En el suplico del escrito de demanda se pretende la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del "acto impugnado" siendo evidente que el recurso interpuesto no se dirige frente a ningún acto administrativo sino, como se ha dicho, frente a una vía de hecho. Siendo esto así, y haciendo la interpretación más favorable para garantizar, de manera efectiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, se va a considerar, a efectos de resolver el presente recurso, que la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante, ya sea de nulidad o de anulabilidad, se proyecta no sobre "el acto impugnado" sino sobre la vía de hecho que esa parte atribuye a la Administración demandada.

    1. La parte demandante ha aportado los estatutos de la Asociación, los originales y los modif‌icados por acuerdo de la Junta Directiva adoptado en sesión celebrada el día 1 de abril de 2021, junto con un acuerdo de la referida Junta Directiva, adoptado con carácter de urgencia el día 28 de junio de 2021, decidiendo la "interposición de medidas cautelarísimas previas al procedimiento contencioso contra la Diputación de Valladolid" resultando que el acuerdo dicho, atendiendo a su contenido, no decide la interposición del presente recurso frente a la actuación impugnada en los términos ya dichos. La Administración demandada no ha planteado ninguna causa de inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33,1 de la LJCA, no se va a suscitar ninguna cuestión sobre la suf‌iciencia de la documentación aportada para considerar cumplido lo dispuesto en el artículo 45,2

      d) de la LJCA ni tampoco para cuestionar, tal y como se hace en el Auto del Tribunal Supremo fechado el día 16 de septiembre de 2020 (Rec. 162/2020), la legitimación activa de la parte demandante atendiendo, en este caso, a lo que resulta de la modif‌icación de los estatutos llevada a cabo en el mes de...

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