SAP Pontevedra 444/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2021
Fecha14 Octubre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00444/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36039 41 1 2018 0001722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2018

Recurrente: Candido, Amparo

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: JAVIER GUNTIN GARIN, JAVIER GUNTIN GARIN

Recurrido: EOS SPAIN SLU

Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº : 444/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, catorce de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226/2021, en los que aparece como parte apelante, Candido y Amparo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistidos por el Abogado D. JAVIER GUNTIN GARIN, y como parte apelada, EOS SPAIN SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Carlos Diz Guedes, en representación de EOS SPAIN S.L.U., contra DON Candido Y DOÑA Amparo ., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Paz Estévez Baña, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 31.209,52€, más intereses legales. Con expresa imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia en juicio ordinario derivado de monitorio de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de dos contratos de préstamo.

Alega, de forma harto confusa, mezclando y reiterando los argumentos, y sin distinguir en la mayoría de las ocasiones a cuál de los dos contratos de préstamo se ref‌iere, las siguientes cuestiones:

  1. - Vulneración del art. 10 de la LEC, en relación con el art 217 de la LEC, 1535 del Código Civil, 24 y 14 de la Constitución, en lo relativo a la falta de legitimación activa.

  2. - Vulneración del art. 10 de la LEC, en relación con el art 217 de la LEC, 1535 del Código Civil, 24 y 14 de la Constitución, en lo relativo a la falta de legitimación pasiva.

  3. - Vulneración de los arts. 7, 8, 9 y 10 de la LCGC, en relación con el art 217 de la LEC, 24 y 14 de la Constitución.

  4. - Vulneración de los arts. 217 de la LEC, 24 y 14 de la Constitución por la falta de declaración de un testigo en la vista.

  5. - Aplicación a los demandados de la normativa de consumidores y usuarios.

  6. - Incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre la cláusula suelo-techo, la de intereses de demora y la de resolución anticipada.

La parte actora se opone al recurso. Alega que no es necesaria para la efectividad de la cesión de créditos el conocimiento y el consentimiento del deudor; que existe legitimación activa acreditada por el testimonio notarial de cesión, sin que sea de aplicación el art. 1535 del Código Civil; que se ha acreditado la autenticidad de las f‌irmas por prueba pericial caligráf‌ica; que en ninguno de los dos contratos existe cláusula suelo o techo, que no se ha aplicado la cláusula de vencimiento anticipado al estar vencidos los dos préstamos naturalmente, y que no se reclaman intereses de demora.

Examinaremos, a continuación, uno por uno, los diversos motivos del recurso.

SEGUNDO

Vulneración del art. 10 de la LEC, en relación con el art 217 de la LEC, 1535 del Código Civil, 24 y 14 de la Constitución, en lo relativo a la falta de legitimación activa.

El recurrente transcribe en este motivo los siguientes párrafos de la sentencia de instancia:

"Para ello debemos tener en consideración el hecho de que la af‌irmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la certif‌icación de la deuda emitido por el cesionario y por el cedente.

Así se entiende que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráf‌ico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dif‌iculta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", o por vía de prueba indiciaria - art 386-1 LEC -quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo.

Y cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el testimonio notarial del contrato de adquisición de créditos de la acreedora original(doc. 8 de la demanda) y la certif‌icación de la deuda por el cedente.

Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada."

Y alega que la demanda debió de ser inadmitida, dado que la prueba practicada en relación a la legitimación de la actora no fue suf‌iciente y los demandados negaron expresamente la existencia de préstamo y la existencia de deuda, por lo que se solicitó la declaración testif‌ical de la persona que había intervenido en la comercialización del crédito, para que aclarase si intervino en el contrato, si la deuda estaba pagada, así como la información precontractual entregada y explicaciones dadas. " Por tanto, dado que el supuesto prestatario ha negado el prestamo, debe ponerse en duda la existencia del mismo, dado que o no se celebró dicho contrato, es inexistente, o el contrato celebrado ha llegado a su f‌in de forma natural por el pago de cada una de las cuotas propuestas."

A continuación transcribe parcialmente el auto de la AP de Toledo, sec. 2ª, de 31-07-2020, nº 139/2020, rec. 312/2019, sin que lo transcrito guarde relación alguna con lo expuesto con anterioridad en el motivo.

Las alegaciones del recurrente son de difícil comprensión y contradictorias entre sí. Se af‌irma a la vez que no existió préstamo y que intervino un empleado de la entidad bancaria en su comercialización, y también que se pagaron las cuotas, siendo la primera af‌irmación incompatible con las tras dos.

No se combate en el recurso la af‌irmación de la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, que, curiosamente, se omite en la transcripción, de que se ha constatado documentalmente en escritura pública la cesión global de los créditos a la demandante y que ello es suf‌iciente para constatar su legitimación. A ello cabe añadir que en el testimonio notarial de la cesión se alude a los dos créditos específ‌icos frente a los demandados.

En cuanto a la negación de la realidad del préstamo es cuestión que se aborda en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, al analizar la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que lo analizaremos en esta resolución al analizar el siguiente motivo de recurso.

En realidad, lo que se están planteando son dos cuestiones de fondo, contradictorias entre sí, ajenas a la legitimación activa, cuales son la existencia y realidad del préstamo, y el pago de las cuotas de este, por otro.

Debe rechazarse, por tanto, el motivo de oposición examinado.

TERCERO

Vulneración del art. 10 de la LEC, en relación con el art 217 de la LEC, 1535 del Código Civil, 24 y 14 de la Constitución, en lo relativo a la falta de legitimación pasiva.

Alegan los recurrentes que "no reconoce la deuda y en caso de su existencia manif‌iesta que estaría totalmente pagada" ; que el actual acreedor no fue parte en el negocio primitivo y que la certif‌icación de deuda es un documento unilateral creado ad hoc para el presente procedimiento por el acreedor, que nada acredita, dado que " mi mandante no debe nada y lo que en...

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