SAP Orense 540/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución540/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00540/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32009 41 1 2018 0000627

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2018

Recurrente: Darío, Desiderio

Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRO, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRO

Abogado: ROSA FRANCO FRANCO, ROSA FRANCO FRANCO

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO NUM000 DE C/ DIRECCION000 DE O BARCO

Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: RAMON NUÑEZ FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 540/2021

En la ciudad de Ourense a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario nº 332/2018 (acumulado a ordinario 4/2019) procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación núm. 391/2020, entre partes, como apelantes, Don Darío y Don Desiderio, representados por la procuradora Dña. María del Carmen González Carro bajo la dirección de la

letrada Dña. Rosa Franco Franco, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios del edif‌icio nº NUM000 de la DIRECCION000 de O Barco de Valdeorras, representada por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Ramón Núñez Fernández.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 1 de O Barco de Valdeorras se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de marzo de 2.020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen González Carro en nombre y representación de Dº Darío y Dº Desiderio, en su nombre y propio y de la sociedad ganancial formada con sus esposas, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de O Barco de Valdeorras, representada por el Procurador de los Tribunales Dº José Antonio Martínez Rodríguez, DECLARANDO que NO ES NULO el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 30 de octubre de 2018. Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LECi.

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº José Antonio Martínez Rodríguez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de O Barco de Valdeorras, frente a Dº Darío y su esposa Dª Micaela y Dº Desiderio y su esposa Dª Modesta, DECLARANDO la nulidad de la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2011, otorgada con el número de protocolo 426 del Notario de Villafranca del Bierzo, Don David del Rey Alonso, relativa a la extinción de la comunidad en cuanto a la creación "ex novo" de la plaza de garaje número NUM001 de la f‌inca registral nº NUM002 en el NUM003 del edif‌icio de la comunidad actora, así como, la nulidad y cancelación registral de la mentada f‌inca que obra inscrita al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006 del Registro de O Barco de Valdeorras; expidiéndose el correspondiente mandamiento judicial a los efectos oportunos. Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LECi. ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Darío y don Desiderio recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la comunidad del edif‌icio situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de O Barco de Valdeorras, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por don Darío y don Desiderio frente a la comunidad de propietarios del edif‌icio situado en el número NUM000 de la localidad de O Barco de Valdeorras y estima la demanda interpuesta por la citada comunidad frente a don Darío y don Desiderio . Ambas demandas habían dado lugar a procedimientos independientes que fueron objeto de acumulación por el juzgado, al concurrir una evidente relación de conexidad entre los objetos de ambos.

La sentencia, en desestimación de la demanda interpuesta por don Darío y don Desiderio, considera válido el acuerdo que la comunidad de propietarios adoptó el 30 de octubre del año 2.018, en cuya virtud se concedió a la presidenta de la comunidad "autorización para interponer demanda judicial contra don Desiderio y doña Modesta y contra don Darío y doña Micaela, exigiendo la nulidad de la escritura por la cual crearon la plaza de garaje número NUM001 del NUM003 del edif‌icio y la cancelación de su inscripción registral y retirada del coche que tiene estacionado en la zona de maniobra y que impide o dif‌iculta el uso del resto de garajes".

A continuación, en estimación de la demanda interpuesta por la citada comunidad frente a don Darío y don Desiderio, la sentencia declara la nulidad de la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2011, en cuya virtud los demandados procedieron a la extinción del condominio que tenían sobre el 12,40% de la planta NUM003 del edif‌icio al que corresponde la comunidad de propietarios y crearon una nueva plaza de garaje en el citado sótano. Asimismo, ordena la cancelación de la inscripción registral de la citada f‌inca, que había accedido al Registro de la propiedad merced al otorgamiento de la citada escritura.

En su recurso de apelación, la representación de don Darío y don Desiderio denuncia la incongruencia de la sentencia. Se argumenta al respecto que tal resolución, ante la indef‌inición de la demanda, ha entendido que la escritura pública otorgada por los apelantes y la subsiguiente inscripción registral son nulas por serlo el negocio jurídico en virtud del cual los apelantes concretaron su porcentaje de participación sobre el NUM003

, del 12,40%, en una plaza de garaje. Alega la parte recurrente que en la demanda no se cuestionaba qué facultades ostentaban los demandados con relación a tal porcentaje, instándose simplemente la nulidad de la escritura pública y de la inscripción registral con base en argumentos no concretados en la demanda. A continuación, se alega en el recurso el error de la sentencia en cuanto a la valoración del dictamen pericial acompañado a la demanda, insistiéndose en que el objeto del proceso venía ceñido a la posible nulidad de la escritura pública, se invoca la falta de legitimación activa de la comunidad para ejercitar la acción de nulidad del contrato, al no ser parte en él y, subsidiariamente, se solicita la no imposición de costas.

Con relación al pronunciamiento de la sentencia en cuya virtud se desestima la demanda de impugnación del acuerdo de la comunidad de propietarios que concedió autorización a la presidenta para interponer la demanda frente a los apelantes, se alega en el recurso que el acta es nula, por no ajustarse su contenido a lo dispuesto en la ley de propiedad horizontal. Expone la recurrente que, interpuesta demanda por la comunidad e impugnado judicialmente el acuerdo por don Darío y don Desiderio, se procedió a transcribir el contenido del borrador del acta al libro de actas, haciéndose constar, en contra de lo realmente acaecido, que el acuerdo fue tomado por unanimidad de los asistentes y representados, lo que no es cierto, al haberse abstenido algunos propietarios y haber votado en contra los apelantes, representados en la junta por un tercero. A continuación, se insiste en la falta de legitimación activa de la comunidad y, subsidiariamente, se solicita la no imposición de costas.

La representación de la comunidad se opone a la estimación del recurso. Con relación a los defectos en la confección del acta, se alega que no afectan a la validez del acuerdo adoptado, resultando de la actividad probatoria practicada que la junta se celebró en segunda convocatoria, con el 100% de los propietarios, presentes o representados, y que la mayoría de ellos, que representaban la mayoría de las cuotas de participación, votaron a favor de conceder la autorización para interponer la demanda. Se argumenta asimismo que los defectos del acta son subsanables y que los demandados podían haber acudido al procedimiento establecido para tal subsanación en la ley de propiedad horizontal.

Con relación al resto de motivos de apelación, se insiste en que el porcentaje que los demandados tienen sobre la planta sótano no puede concretarse en la creación de una nueva plaza de garaje no prevista en el proyecto técnico, para la cual no existe licencia municipal y cuya creación ex novo no es posible por ausencia de superf‌icie física para ello, al devenir el uso del garaje muy incómodo para el resto de comuneros.

SEGUNDO

Comenzando con el motivo de apelación relativo a la posible "nulidad del acta de fecha de 30 de octubre de 2.018", que constituye el objeto del recurso interpuesto por los apelantes frente a la comunidad, hemos de hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, que en...

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