AJPII nº 2 165/2021, 30 de Junio de 2021, de Tafalla

PonenteMARTA SARDA CASI
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:208A
Número de Recurso82/2021

AUTO nº 000165/2021

EL/LA JUEZ

D./Dª. MARTA SARDÁ CASI.

En Tafalla, a 30 de junio del 2021.

HECHOS
PRIMERO

El 3 de marzo de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Leache López interpuso, en nombre y representación de la CAIXABANK S.A., demanda de ejecución hipotecaria frente a la HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS de D. Federico y solicitando "dicte Auto despachando ejecución contra la parte demandada por la cantidad de 93.394'65 euros, en concepto de saldo deudor a 5 de febrero de 2021, y 28.000 euros, en concepto de previsión, sujeta a posterior liquidación, para intereses y costas (...)".

SEGUNDO

El 12 de marzo de 2021 se dictó auto despachando ejecución.

CUARTO

El 7 de abril de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Zoco Zabala presentó, en nombre y representación de Dª Milagros (representante de la herencia yacente de su hermano fallecido), escrito de oposición a la ejecución, alegando que determinadas cláusulas contractuales deben ser declaradas nulas por no superar el control de inclusión o incorporación, así como poniendo de relieve que la entidad bancaria ha optado por la ejecución del bien hipotecado sin dirigirse previamente a la garantía del seguro de vida.

QUINTO

El 21 de junio de 2021 se celebró la vista correspondiente, proponiendo las partes la prueba que consideraron oportuna, y quedando los autos, tras sus conclusiones, vistos para resolver.

SEXTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Hechos y objeto de la oposición.

  1. - CAIXABANK S.A. pretende en este procedimiento el despacho de ejecución frente a la HERENCIA YACENTE y DESCONOCIDOS HEREDEROS de D. Federico con respecto de una escritura de préstamo hipotecario otorgada el 15 de septiembre de 2008 ante el Notario D. Felipe Pou Ampuero.

  2. - Los motivos de oposición esgrimidos por la parte ejecutada son los siguientes:

- Nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales de intereses de demora, gastos judiciales y extrajudiciales y vencimiento anticipado.

- Ejecución de la garantía hipotecaria sin haberse dirigido en primer lugar al seguro de vida del fallecido vinculado al préstamo objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Motivos de oposición planteados por la parte ejecutada.

En cuanto a los motivos de oposición que puede esgrimir la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el artículo 695 de la LEC establece lo siguiente:

"1. En los procedimientos a que se ref‌iere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

  1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certif‌icación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

  2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

    No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se ref‌iera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o f‌inanciación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especif‌icada en certif‌icación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

  3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certif‌icación registral.

  4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

    1. Formulada la oposición a la que se ref‌iere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

    2. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª f‌ijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

      De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

    3. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

      Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."

      En primer lugar, la parte ejecutada alega la abusividad de tres cláusulas contractuales: vencimiento anticipado, intereses de demora y gastos judiciales y extrajudiciales.

      La parte ejecutante alegó la preclusión procesal en relación con el vencimiento anticipado, ya que la ejecutada no hizo referencia al mismo en su escrito de oposición, invocándola en el acto de la vista.

      A este respecto, a vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) contempla expresamente, para el procedimiento de ejecución hipotecaria, dos momentos procesales en los que puede controlarse la abusividad de cláusulas contractuales del título ejecutivo: uno, de of‌icio, al admitirse a trámite la demanda, previsto en el Art. 552.1 del mencionado cuerpo legal; otro, a instancia de parte, al oponerse el ejecutado a la oposición despachada contra él por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que determina la cantidad exigible, recogido en el Art. 695.1.4.ª.

      Por lo tanto, teniendo el Juez la posibilidad de analizar de of‌icio la posible abusividad de las cláusulas contenidas en el título ejecutivo, no procede excluir del presente análisis la cláusula de vencimiento anticipado.

TERCERO

Sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos.

Partiendo de la condición de consumidor del fallecido prestatario, la cual no ha sido discutida por la entidad ejecutante, debe analizarse la abusividad de las cláusulas contractuales de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes atendiendo a lo dispuesto en la normativa nacional en materia de protección de consumidores y a la jurisprudencia nacional y comunitaria que la ha interpretado.

El Art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCYU) establece que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". Por su parte, el Art. 83 del TRLGCYU establece que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas".

Sentando lo anterior, la cláusula 6ª bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2007 establece lo siguiente:

"Sexta bis.- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO

Queda "la Caja" facultada para dar por vencido anticipadamente el presente contrato, en los siguientes supuestos:

  1. - La falta de pago al día de su respectivo vencimiento de cualquiera de las comisiones, gastos, liquidaciones de intereses remuneratorios o moratorios, o cuotas de amortización comprensivas de capital e intereses (...)."

Nos encontramos aquí ante una cláusula de vencimiento anticipado cuya abusividad podría tener cabida en el Art. 85.4 del TRLGCYU, según el cual, son cláusulas abusivas "las que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indef‌inida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notif‌icación con antelación razonable", si bien se exceptúa en tal precepto las cláusulas que prevean la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, en su Auto N.º 257/2018, de 5 de junio, dice lo siguiente:

"El pacto de vencimiento anticipado es válido y ef‌icaz conforme al art. 1255 del Cc, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta...

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