SAP Girona 701/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución701/2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120148001478

Recurso de apelación 763/2020 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Concurso abreviado 171/2014

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012076320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012076320

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano, Blanca

Procurador/a: Jessica Garcia Casadevall

Abogado/a: Alberto Valero Canales

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, INSTALPROJECT GRUP, SL

Procurador/a:

Abogado/a: MIRIAM GARCIA GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 701/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 3 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Concurso abreviado 171/2014 remitidos por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Jessica Garcia Casadevall, en nombre y representación de Aureliano y Blanca contra la Sentencia de fecha 15/05/2017 y en el que consta como partes apeladas el MINISTERI FISCAL, y INSTALPROJECT GRUP, SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO:

Estimando la pretensión ejercitada por el administrador concursa y el Ministerio Fiscal, contra Aureliano con DNI NUM000 y Blanca con DNI NUM001, como administradores de la mercantil Instalproject Grup, SL, procede declarar el concurso como culpable y ello con los siguientes efectos:

1) Declarar culpable el concurso de la entidad Instalproject Grup, SL.

2) Declarar la responsabilidad de Aureliano con DNI NUM000 y Blanca, con DNI NUM001, respectivamente como administrador de hecho y de derecho de la entidad concursada en la causación de la insolvencia de la compañía.

3) Condenar a Aureliano con DNI NUM000 y Blanca, con DNI NUM001 a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de cinco años.

4) Condenar a Aureliano con DNI NUM000 y Blanca, con DNI NUM001 a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

5) Condenar a Aureliano con DNI NUM000 y Blanca, con DNI NUM001 a la cobertura del déficit valorado por la AC en 79.888,41 euros, cantidad a la que habría que añadir toda la cantidad generada a favor de la TGSS por impago de cuotas, recargos, intereses, etc, valoradls en 84.707,26 euros en el dto. 8 del informe y que no resulten cubiertos con el activo concursal.

6) Una vez firme, remítase la presente resolución para su inscripción en la Sección 2ª del Registro Público Concursal.

7) La parte dispositiva de la presente sentencia, una vez firme, publíquese en el Registro Mercantil remitíendose para ello los oportunos mandamientos expedidos por el Secretario Judicial."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de necesaria consideración.

  1. - La Administración Concursal (en adelante AC) y el Ministerio Fiscal (en adelante MF) presentaron, respectivamente, informe y dictamen solicitando la calificación como culpable del concurso de Instalproject Group, S.L. (en adelante Instal) y la condena como persona afectada por la calificación a doña Blanca y don Aureliano, en su respectiva condición de administradora de derecho y administrador de hecho.

  2. - La AC funda la calificación culpable en la existencia de irregularidad contable relevante ( art. 164.2.1 LC), alzamiento de bienes ( art. 164.2.4 LC) y en el retraso en solicitud de concurso ( art. 165.1 LC).

    Solicita la condena de la persona afectada a la inhabilitación por un periodo de cinco años, así como la condena a reintegrar a la masa de la concursada la cantidad de 79.888,41 euros.

  3. - El MF se adhiere al informe de la AC.

  4. - La sociedad concursada y los sucesores de la persona afectada por la calificación se opusieron a la solicitud del MF y de la AC, solicitando que el concurso fuera declarado fortuito negando los hechos en que se funda la petición, así como su trascendencia jurídica.

  5. - La sentencia declara culpable el concurso al estimar acreditada la concurrencia de las siguientes causas:

    1. irregularidades contables relevantes al no reflejar el balance de situación de la concursada variación en los valores registrados en las partidas de inmovilizado material y existencias, al ser éstos idénticos en los tres ejercicios anteriores a la solicitud de concurso, lo que supone que no se contabilizó la amortización del inmovilizado, ni la depreciación de las existencias, omisiones que tuvieron incidencia tanto en la cuenta de resultados, como en el patrimonio,

    2. retraso en la solicitud de concurso al considerar acreditado que el concurso debió solicitarse en el año 2012 y no en febrero de 2014.

    Junto con la declaración culpable del concurso la sentencia condena a las personas afectadas en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

  6. - Recurren la sentencia las personas afectadas, doña Blanca y don Aureliano sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de Aureliano como administrador de hecho,

    2. improcedencia de la condena al pago del déficit concursal al no aportar la sentencia justificación añadida de la procedencia de dicha condena, según exige la jurisprudencia, más allá de la mención a los elementos normativos que conforman las dos causas de culpabilidad en las que se funda la declaración de concurso culpable. Procede aplicar el régimen anterior a la reforma de la LC por Ley 17/14 en vigor desde el 2 de octubre de 2014.

    3. error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del importe de la condena al pago del déficit concursal en aplicación del art. 172 bis LC al considerar comprendidos en el importe fijado por la AC créditos que no estaban vencidos en el momento en que se solicitó el concurso.

    4. incongruencia ultra petita en la condena a don Aureliano al pago del déficit concursal cuando no fue solicitado por la AC ni el MF.

  7. - La AC y el MF se oponen al recurso presentado y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida .

SEGUNDO

El administrador de hecho. Concepto. Valoración de la prueba.

Con carácter previo a entrar a valorar si de la prueba practicada resulta o no la condición de administrador de hecho de la concursada en el Sr. Aureliano, conviene definir lo que se entiende por administrador de hecho.

Se trata de una figura, de creación jurisprudencial y doctrinal, que aparecía recogida en diversas normas, como la Ley Concursal (art. 48.3, 166 y 172 bis, antes 172.3), antes el artículo 135 del TRLSA (actualmente art. 236 LSC) si bien ninguna de las normas mencionadas, pese a prever la responsabilidad del administrador de hecho, lo definía, por lo que era una figura de creación jurisprudencial hasta que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre modifica el artículo 236 de la LSC e introduce en un texto normativo el concepto, recogiendo con ello lo dicho desde antiguo por la jurisprudencia. Dice el apartado tercero del citado precepto:

"tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016, con cita de otras anteriores:

"la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición" ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo ; 55/2008, de 8 de febrero ; 79/2009, de 4 de febrero ; 240/2009, de 14 de abril ; y 261/2007, de 14 de marzo ). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general".

Para añadir después que:

"Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomode decisión, y con respaldo de la sociedad.".

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 12 de julio de 2012

"Cabe distinguir diferentes supuestos: a) el administrador de hecho que lo es por haber caducado el...

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