STSJ Andalucía , 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES .

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. AREANS IBÁÑEZ

Sevilla a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 1047/2018, seguido entre las siguientes partes como demandante, la entidad mercantil Enersol Solar Los Gregorios 5 S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanchez-Haro Plaza, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, (en adelante TEARA) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía determinada en la cantidad de 4.408.48 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y presentado escrito de conclusiones, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA de 29 de junio de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (en adelante IVPEE) y devolución de lo indebidamente ingresado.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

Suspensión del proceso hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre los argumentos por los que no ha planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asi como sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Como bien es sabido la validez del IVPEE ha sido objeto de revisión por el Tribunal Supremo en el seno de los recursos de casación nº. 2554 y 2955/2014, en los que puso de manifiesto que albergaba dudas sobre la compatibilidad del IVPEE con la Constitución y el ordenamiento comunitario.

Vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad. Por lo que se refiere al principio de capacidad económica, se indica que tal y como se configura en el art. 31.1 de la Constitución, constituye una exigencia ineludible del principio de igualdad tributaria. Este principio obliga al legislador a modular la carga del contribuyente en razón o función de su capacidad económica, por lo que puede verse vulnerado si se tratan de forma igual manifestaciones de capacidad económica que son distintas sin que exista una justificación objetiva y razonable. Se trata, según pretende reconocer la ley, de un impuesto con fines extrafiscales de naturaleza medioambiental y social, lo que permitiría, en principio, gravar la producción de energía eléctrica en los términos expuestos. El hecho imponible no sólo debe configurarse en función de la capacidad de contaminación real de las actividades gravadas, sino que es necesario que se estructure de tal manera que permita que la finalidad perseguida con la realización de la actividad potencialmente contaminante pueda ser llevada a cabo mediante una actividad más beneficiosa para el medio ambiente, exenta de tributación o cuya tributación sea mucho menor como consecuencia de la configuración del impuesto.

Al hilo de lo anterior expresa la demanda que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de junio de 2018, no ha analizado la posible finalidad extrafiscal del impuesto en la medida en que niega la existencia de doble imposición entre el IVPEE y el IAE, considerando que dicho análisis sólo sería adecuado si se considera que efectivamente existe doble imposición. Se insiste en que se estima oportuno indicar que en caso de que se pudiera llegar a considerar que el IVPPE es un impuesto directo, el mismo en todo caso plantearía problemas de doble imposición en relación con el IAE. Concluye que al considerar que el IVPPE grava la renta obtenida por los distintos productores derivada de la producción de energia eléctrica y que justificaría la naturaleza directa del impuesto, chocaría frontalmente con el IAE, que ya grava dicha renta, produciéndose un supuesto de doble imposición.

Se invoca por la parte actora vulneración del principio de no confiscatoriedad, debido a que el impuesto grava un hecho imponible que ya tributa por Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE). En este sentido, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su auto de 20 de junio de 2018, no se ha pronunciado expresamente sobre la posible situación confiscatoria que puede estar produciéndose por la aplicación del IVPEE y del IEE. A juicio de la parte actora, ninguna duda cabe de que ambos tributos, es decir el IVPEE y el IEE, gravan un mismo hecho imponible, esto es, la fabricación o producción de energía eléctrica por las distintas instalaciones o fábricas, lo que puede implicar una situación confiscatoria que conculca lo dispuesto en el art. 31.1 de la Constitución. En el supuesto de que se interpretara que el IVPEE es un impuesto directo, el mismo en todo caso plantea problemas de confiscatoriedad, especialmente en relación con el Impuesto de Sociedades y con el IAE además del IEE.

En la demanda se aduce infracción del principio constitucional de reserva de ley porque la técnica legislativa enpleada en la redacción de la Ley 15/2002, respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo han derivado la existencia de una inseguridad jurídica que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria en los art. 31.3 y 133 de la Constitución. Se fundamenta en que en relación con la base imponible se han formulado numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos. En cuanto al sistema de medición , a modo de ejemplo, en el caso de instalaciones de cogeneración que exportan excedentes, este sistema de cálculo de producción de energía medida en barras de central, puede ocasionar el efecto no deseado de gravar el autoconsumo en contra de lo estipulado en la base imponible del impuesto.

Se menciona en la demanda la vulneración de la normativa comunitaria y se argumenta en que parece dificil de entender que el IVPEE pueda tener su encaje dentro de la imposición directa, pues al margen de la calificación formal que la legislación nacional ha pretendido darle, como impuesto directo, dada su estructura y objeto resulta indudable que la naturaleza del IVPEE es la propia de un impuesto indirecto, por lo que su introducción y regulación debe ser conforme con el considerando (4) y el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE, pues en otro caso supondría una vulneración flagrante de las reglas de armonización establecidas. La introducción de un nuevo impuesto indirecto que grave los mismos productos a los que se refiere el apartado 1 de la Directiva, requiere la exigencia de una finalidad especifica referida al hecho de que la existencia de un gravamen adicional sobre la electricidad debe pretender objetivos extrafiscales, no recaudatorios o presupuestarios, tales como preservar el medioambiente mediante el encarecimiento del precio final para evitar los daños sociales nque provoca o la financiación de politicas de gasto público que pretendan compensar o disminuir esos perjuicios sociales. Asimismo no se respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó la desestimación del recurso por falta de contenido material impugnatorio de la demanda a resultas de la inadmisión por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad por auto de 20 de junio de 2018 y del previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de la falta de indicios de contravención de la normativa comunitaria mediante auto de 10 de enero de 2018.

El rechazo por el Tribunal Supremo de la procedencia de planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la norma reguladora del IVPEE priva definitivamente de todo fundamento material a la demanda, debido al juicio de relevancia realizado por el Tribunal Supremo en el que llegó a la convicción de que, en lo que se refiere al IVPEE, la Ley 15/2012, no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

En cuanto a las cuestiones de fondo se sostiene que toda la argumentación de la demanda se apoya en la tesis de que a pesar que el legislador ha calificado al IVPEE, como un impuesto de carácter directo, en realidad nos econtramos ante un impuesto indirecto sometido a la Directiva 2008/118/CE. Sin embargo, no cualquier impuesto que grave la electricidad está sometido a la Directiva 2008/118/CE, sino única y exclusivamente aquellos que deban ser calificados como impuestos indirectos por gravar el consumo de la misma. Debe señalarse que uno de los elementos diferenciadores de la imposición directa respecto de la indirecta es que en la primera es irrelevante el destino final o uso del hecho imponible que se grave mientras que en la segunda si que se tiene en cuenta de tal forma que en la...

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