STSJ Andalucía , 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. PEDRO M. RODRÍGUEZ ROSALES

Sevilla a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación nº. 91/2018 , interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Sevilla, en los autos nº. 661/2016 , siendo parte apelante don Alberto , representado y asistido por el Procurador Sr. Carbajal López, y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido ponente el magistrado Ilmo Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Sevilla, dictó sentencia en los autos 661/2016, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 29 de septiembre de 2016, dictada por la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por importe de 52.402.19 euros.

SEGUNDO

Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Alberto, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en error en la interpretación y aplicación de los art. 225.1, 363.1 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de junio y art. 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

Por la dirección jurídica de la parte apelada se solicita la inadmisibilidad del recurso por la cuantía y en cuanto al fondo sostiene que la parte apelante se limita a reproducir los argumentos del recurso contencioso administrativo, sin crítica alguna de la sentencia .

SEGUNDO

Por ser una cuestión de orden público procesal ha de examinarse la cuantía del recurso originario a efectos de la procedencia del recurso de apelación. Dispone el art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que los recursos contencioso administrativos cuya cuantía no supere la cantidad de 30.000 euros, no son susceptibles de recurso de apelación. La cuantía se determina atendiendo a la suma del valor económico de las pretensiones, tal y como dispone el art. 41.1, aclarando el art. 41.3 que en los supuestos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a los de cuantía inferior. Aunque se haya dictado en la instancia auto de cuantía determinada en 52.402.91 euros, es perfectamente revisable a efectos de admisión del recurso de apelación, aunque no se haya alegado por ninguna de las partes intervinientes en el recurso de apelación, y ello, por ser una cuestión de derecho necesario y de orden público procesal, en la medida en que de oficio la cuantía debe ser comprobada por la Sala a efectos de admitir o inadmitir el recurso de apelación. Efectivamente como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 1994 (EDJ 1994/1367) " en materia de recursos, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar los presupuestos de admisibilidad". Por su parte como expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 1999 (EDJ 2009/392055) "el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art.2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 EDJ1995/2462 y 120/1996 EDJ1996/3605 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 EDJ1997/143 , 42/1997 EDJ1997/488 , 125/1997 EDJ1997/4024 y 147/1997 EDJ1997/5379 )".

TERCERO

Lo expuesto con anterioridad supone la inadmisibilidad del recurso de apelación pues la cuantía de cada una de las cuotas de los períodos mensuales liquidados, aisladamente consideradas no alcanza ninguna de ellas la cuantía de 30.000 euros para admitir el recurso de apelación, y ello, con independencia de que se dictase un liquidación acumulativa de todas la cuotas correspondientes a los períodos mensuales de marzo de 2014 a julio de 2015 de 52.402.91 euros. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10 EDJ1999/58725 , 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 EDJ1999/31071 , 1 EDJ2000/1590 , 15 EDJ2000/3023 y 29 de marzo EDJ2000/3355 , 4 EDJ2000/4428 , 14 EDJ2000/8991 y 28 de abril EDJ2000/9059 , 3 EDJ2000/8621 y 31 de mayo EDJ2000/12532 , 5 EDJ2000/22265 , 17 EDJ2000/23424 y 21 de julio EDJ2000/23583 , 9 EDJ2000/34111 y 10 de octubre EDJ2000/34279 y 20 EDJ2000/42956 y 28 de noviembre EDJ2000/43035 y 20 de diciembre de 2000 EDJ2000/56190 , que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social , las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm. 416/95, cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.". Como indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de febrero de 1994 (EDJ 1994/1367), respecto del recurso de casación, si bien la doctrina ha de extenderse al recurso de apelación , no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002 EDJ2002/35961 , 2 de abril de 2003, 13 de junio...

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