AJMer nº 10 344/2021, 10 de Junio de 2021, de Barcelona

PonenteLUCIA MARTINEZ OREJAS
Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMB:2021:2668A
Número de Recurso952/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edif‌ici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198010420

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 952/2019 -3

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004095219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004095219

Parte demandante/ejecutante: Rogelio

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: JUAN LUIS RODRIGUEZ MOLINER Parte demandada/ejecutada: IVECO ESPAÑA SL Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

AUTO Nº 344/2021

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA : D./Dña LUCÍA MARTÍNEZ OREJAS

Lugar : BARCELONA

Fecha : 10 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D./Dña. Uriel Pesqueira Puyol en nombre y representación de Rogelio se ha presentado en este Juzgado demanda de Procedimiento Ordinario, frente a IVECO ESPAÑA S.L.

SEGUNDO

Presentada y registrada la demanda se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio f‌iscal, sobre la posible incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda, por corresponder su conocimiento al/a los Juzgado/s de Madrid. Con el resultado que obra en autos.

Los autos quedaron a disposición de SSª, el 18 de mayo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinada la demanda objeto del presente procedimiento, se verif‌ica que la misma se dirige contra, IVECO ESPAÑA S.L., entidad que tiene su domicilio social en Madrid, Avenida de Aragón, nº 402, 28002.

La venta del vehículo, marca IVECO, se produjo en un concesionario multimarca, con domicilio en la población de Hospitalet de Llobregat.

Procede la estimación de la declinatoria interpuesta. A este respecto, el TS en auto de 7 de noviembre de 2020 dispone:

" SEGUNDO.- Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia.

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manif‌iesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

Como declara esta sala en el auto de 26 de febrero de 2019 (conf‌licto 262/2018 ) cuyos fundamentos se reproducen en el auto de 25 de junio de 2019 (conf‌licto 94/2019):

"[...]El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, "ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso". La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo "órgano jurisdiccional" de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas " competencias especiales" del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el "hecho dañoso" se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO

Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modif‌icación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no...

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