SJCA nº 1 169/2021, 10 de Junio de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:3525 |
Número de Recurso | 256/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00169/2021
N.I.G: 45168 45 3 2020 0000709
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2020 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, 10 de Junio de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil GRAN CASINO DE LA MANCHA, debidamente representada por DÑA. Mª DOLORES ROJAS ALBADALEJO y asistida por D. ALEJANDRO FERNÁNDEZ ZUGAZABEITIA como demandante.
II) ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE TOLEDO, representado y asistido por D. JOSÉ ÁNGEL CERVANTES MARTÍN como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Que en fecha de 23 de Septiembre de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos, habiéndose previamente presentado solicitud de justicia gratuita.
Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 8 de julio de 2020, con número de expediente 45200000010361, dictada por el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo.
Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 25 de enero de 2021, y siendo contestada la misma en fecha de 8 de Marzo de 2021.
En el suplico de la demanda se solicitaba que estime nuestras pretensiones declarando la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución del recurso de reposición, de fecha 8 de julio de 20, con número de expediente 45200000010361,dictada por el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, por la que se desestima el recurso de reposición por mi representada interpuesto contra la resolución desestimatoria de beneficios fiscales expediente de gestión 45420000044380, de fecha 23 de octubre de 2019.
Que no habiéndose solicitado por las partes la práctica de prueba se dio traslado para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Afirma que no solicitó la bonificación por inicio de actividad del IAE por error al presentar el alta y que fue subsanado con posterioridad, por lo que entiende que tiene derecho a disfrutar de la mencionada bonificación del impuesto en cuestión. Manifiesta que el principio de proporcionalidad y el principio de efectividad amparan su posición respecto de esta cuestión que ha sido interpretada en este sentido por el Tribunal Supremo.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que la solicitud del beneficio en plazo es un requisito sine qua non y que, por tanto, no puede admitirse la aplicación de la bonificación del IAE al no haberse solicitado en tiempo. Alega, frente a ello, que la propia ordenanza prevé el efecto de la no presentación en plazo de la solicitud de una bonificación que es rogada, por lo que no puede asumirse otra solución.
Sucinta referencia al expediente.
Atendidas las posiciones de las partes, la cuestión está delimitada claramente y se refiere a si se tiene o no derecho a la bonificación que no se solicitó a tiempo según la regulación específica del tributo. Conviene, no obstante hacer un somero estudio de los hechos del procedimiento de gestión tributaria. Así:
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En fecha de 12 de Marzo de 2019 se presenta escrito por la demandante ante el ayuntamiento de Illescas, señalando que tiene derecho a la aplicación de la bonificación de la cuota prevista en el art. 10.c de la Ordenanza reguladora del impuesto en la localidad (que se aporta como doc.1 del expediente).
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En fecha de 20 de Marzo de 2019 se desestima la petición por no haberse cumplido los requisitos de la propia ordenanza, al no constar petición en dicho sentido.
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Frente a al misma se interpuso recurso de reposición afirmando que el cumplimiento tardío de un recurso formal no puede dar lugar a la pérdida del derecho. La misma demandante manifiesta que la ley no lo requiere de manera expresa.
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Previo informe del ayuntamiento el OAGT señala que " la cuestión a plantear no es la correcta interpretación de lo recogido en ordenanza fiscal, ya sede una forma sistemática o teleológica, que es sin duda una tarea compleja y problemática, en la medida que la interpretación puede ofrecer distintos resultados en relación con el efectivo contenido del derecho aplicable. Tenemos que partir de la base que el art. 88.2 del TRLRHL separa las bonificaciones obligatorias de las potestativas, y son estas, como su nombre indica (Potestativas) potestad de los Ayuntamientos el establecer su aplicación mediante Ordenanza Fiscal, correspondiendo a dicha ordenanza el especificar los aspectos sustantivos y formales así como determinar si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente. Es por ello que la ordenanza fiscal determinará los requisitos necesarios para su concesión, dejando por tanto a criterio de los Ayuntamientos la facultad de establecer o no dicha bonificación en sus Ordenanzas Fiscales como así queda reflejado en su apartado 2: "2. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicarán las siguientes bonificaciones (...)Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está amparada por la bonificación regulada en este Artículo, deberán solicitar el reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la correspondiente declaración de alta en la matrícula, bien ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien ante el Ayuntamiento de Illescas directamente o en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992 de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La falta de este requisito en plazo determinará la imposibilidad del disfrute del beneficio fiscal " En base a ello desestima el recurso.
.- En fecha de 20 de Agosto de 2019 se publican los padrones del IAE de Illescas, siendo el recibo del demandante de 257.765,03 €.
Consideraciones sobre la controversia.
2.1º.- El marco normativo de la concreta bonificación. Atendiendo a ello cabe decir que la bonificación en cuestión se regula en el art. 88 TRLHL. En cualquier caso hay que señalar que las partes identifican la controversia con la bonificación potestativa del ayuntamiento de Illescas, prevista en el art. 10.c de la Ordenanza municipal de este impuesto, y que se prevé la posibilidad de establecerla en el art. 88.2.a TRLHL.
2.2º.-...
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