SAP Murcia 687/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución687/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00687/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2017 0013009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001042 /2017

Recurrente: Elias

Procurador: ANA BERNABE MUÑOZ

Abogado: CARMEN RUIZ NICOLAS

Recurrido: AMA, ASISA, Debora

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, ALFONSO ALBACETE MANRESA, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado:, JUAN JOSE MORENO HELLIN,

Audien cia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil nº 264/20

SENTENCIA Núm. 687/2021

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presid ente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magist rados

En la ciudad de Murcia, a 10 de junio de 2021

Habien do visto el rollo de apelación nº 264/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº 1042/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D. Elias, en su nombre y en el de sus hijas menores de edad, Felisa y Filomena, representado por la procuradora, Doña Ana Bernabé Muñoz, y defendido por la letrada, Doña Carmen Ruiz Nicolás, y como demandados, y ahora apelados, Doña Debora, y Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija (AMA), representada por el procurador, D. José Augusto Hernández Foulquie, y defendida por la letrada, Doña Macarena Iturmendi García, y Asistencia Sanitaria Interprofesional de Seguros, S.A., (ASISA), representada por el procurador, D. Alfonso Albacete Manresa, y defendida por el letrado, D. José Moreno Hellín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMER O.-En el procedimiento ordinario nº 1042/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 10 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Desestimo la demanda presentada la procuradora Dª Ana Bernabé Muñoz, en representación de D. Elias en su nombre y el de sus hijas menores Felisa y Filomena, contra Dª Debora, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija (AMA), y Asistencia Sanitaria Interprofesional de Seguros, S. A. (ASISA), y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUND O.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Elias, en su nombre y en el de sus hijas menores de edad, Felisa y Filomena, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Debora y Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija (AMA), y Asistencia Sanitaria Interprofesional de Seguros, S. A. (ASISA), dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCER O.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 264/2020, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apeladas, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 22 de abril de 2021, señalándose para la deliberación y votación el día 8 de junio de 2021.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER O.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Elias, en su nombre y en el de sus hijas menores de edad, Felisa y Filomena se pretende, con carácter principal, que se anule el juicio y la posterior sentencia, con base en la indefensión alegada.

Se alega infracción de normas y garantías procesales, se cita como infringido el artículo 185.3 LEC, relativo a la celebración de la vista. Se indica que los interrogatorios a los testigos se practicaron de forma interrumpida y exclusiva por su señoría, que se realizaron a los testigos preguntas propias de una pericial; que la prueba pericial no se realizó con sujeción a las normas establecidas; que solo se admitieron las preguntas a cada perito que versaban sobre su pericial; que se impidió a la parte apelante desmotar los fundamentos de las otras periciales y que se produjo indefensión a la parte actora.

La representación procesal de la entidad ASISA se opone a la nulidad de actuaciones, pues se indica que ningún momento se produjo indefensión, pudiéndose preguntar tanto a la codemandada como a la totalidad de los testigos y peritos, limitándose el juzgador a que los letrados intervinientes realizaren los interrogatorios de forma correcta y en relación con los hechos objeto de la litis; que en la prueba pericial realizado en careo se les pudo preguntar a los peritos su opinión sobre los hechos, que el juzgador lo único que impidió fue que tal careo se convirtiera en un ejercicio de réplica y dúplica.

La representación procesal de Doña Debora y la entidad AMA se oponen a la nulidad de actuaciones, con base en que no se produjo indefensión alguna a la letrada de la parte apelante al haberse permitido por el juzgado el interrogatorio, según la grabación.

La STS núm. 261/2020, de 8 de junio, ref‌iere >.

Sentad o lo anterior, se desestima el motivo. Examinada la grabación del acto de juicio no se aprecia la infracción procesal denunciada, ya que la defensa de la parte apelante pudo formular las preguntas que tuvo por conveniente a los testigos y peritos, interviniendo el Sr. Juez, en el ámbito de sus funciones, en orden a que las preguntas formuladas se ref‌irieran a cuestiones planteadas en la litis y que fueran relevantes a dicho f‌in. El sistema de interrogatorio a los peritos fue aceptado por las respectivas defensas de las partes. No se aprecia, pues, infracción del artículo 185.3 LEC, ni tampoco se ha acreditado que se produjera indefensión material a la defensa de la parte apelante, en términos que hubiera tenido relevancia para el resultado del pleito. No hay lugar, pues, a declarar la nulidad de actuaciones interesada, de acuerdo con lo sostenido por la defensa de las partes apeladas.

SEGUND O.-Con carácter subsidiario se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra condenando solidariamente a Doña Debora, a AMA y a ASISA, al pago de la cantidad de reclamada, correspondiendo la cifra de 115.035,21 € al esposo, y la cifra de 47.931,33 € para cada una de las hijas, al pago del 10% de factor de corrección (21.089,79 €) y los intereses moratorios del artículo 20 LCS.

Se alega error en la apreciación de la prueba. Que existió mala praxis en la decisión de inducción al parto y en el abordaje terapéutico de la hemorragia, y falta de consentimiento informado. Que no procedía la inducción al parto de acuerdo con el protocolo SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia), con cita de los supuestos en que procede; que ninguno de ellos concurría en Doña Marí Juana en el momento de su ingreso el día 17/1/2015; que la exploración que se le realiza es de 3 cm de dilatación y dinámica uterina irregular; que la fallecida no estaba de parto, pues no tenía dinámica regular ni borramiento cervical superior al 50%; que se encontraba en lo que se conoce como un embarazo en vías de prolongación; que no existían razones para una inducción electiva a término; que no consta en la historia clínica, ni se acreditó en el juicio, razón alguna para estimular el parto; que la doctora, Sra. Debora decidió erróneamente inducir al parto y administrar oxitocina; que la situación en la que llegó la paciente a monitores fue una revisión normal y programada, consistente en un control rutinario del estado fetal; que no existía indicación para la administración del fármaco oxitocina y la rotura artif‌icial de la bolsa amniótica; que la atonía uterina, como causa primaria de la hemorragia posparto, estuvo provocada por la inducción indebida al parto; que no puede concluirse con la existencia de una embolia del líquido amniótico, ya que no es un hecho constatado.

En cuanto al consentimiento informado se indica que ha sido reconocido por todas las partes la ausencia de consentimiento informado para la inducción al parto; que dicho documento no fue ofrecido a la paciente ni lo f‌irmó y que no se le explicó brevemente, ya que en el presente caso era necesario para asumir la paciente los riesgos de una inducción del parto.

Se hacen alegaciones en cuanto a la mala praxis en el abordaje terapéutico de la hemorragia. Que tras dos horas de hemorragias se toma la decisión de pasar a quirófano e introducir bajo control ecográf‌ico un taponamiento intrauterino con Balón de Bakri; que después se practicó una histerectomía, según manifestó la Dra. Doña Adriana ; que tal como af‌irma el Dr. Luis Miguel en su informe pericial, la histerectomía debió ser la primera opción de tratamiento, habiéndose efectuado esta con retraso; que los informes de la Dra. Beatriz y del Dr. Adolfo valoran la situación y justif‌ican el retraso en la realización de la histerectomía en que el sangrado era leve y la situación normal.

Se alega error en la aplicación de la ley y la jurisprudencia, con mención en cuanto a la ausencia de consentimiento informado, a la teoría de la facilidad probatoria y del daño desproporcionado; que es la parte demandada la que debe acreditar que la actuación fue ajustada a la lex artis, pues se trataba de una mujer joven, con un embarazo y parto anterior sin complicaciones y cuyo segundo embarazo cursaba con normalidad y controlado con sus revisiones...

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