SAP Pontevedra 255/2021, 10 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 255/2021 |
Fecha | 10 Junio 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00255/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2020 0001063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000208 /2020
Recurrente: TANATORIO DE POIO SL
Procurador: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Abogado: ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA
Recurrido: FUNERARIA SAN MAURO SLU
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS
S E N T E N C I A Nº : 255/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diez de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000208/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068/2021, en los que aparece como parte apelante, TANATORIO DE POIO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS RAMON VALDES ALBILLO, asistido por el Abogado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA, y como parte apelada, FUNERARIA SAN MAURO SLU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
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Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por el procurador Sra. Sanjuán Fernández en nombre y representación de la entidad "Funeraria San Mauro SLU", debo condenar y condeno a la demandada, "Tanatorio de Poio S.L.", a abonar a la actora la cantidad de 4.390,73 euros, intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas del pleito.".
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de diciembre de 2020, cuya para dispositiva, dice: " Ha lugar a rectificar el Fallo de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 quedando redactado de la siguiente manera:
"Así por esta Sentencia, que no es firme y contra la que podrá interponerse recurso de apelación a interponer ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días, previa constitución de depósito en la forma y cuantía establecida por la Ley 1/2009 de 3 de noviembre, lo manda y firma Dña. Mª del Carmen Novoa Santás, Magistrado- Juez de Primera Instancia de este Juzgado. DOY FE".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
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Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada (Tanatorio de Poio SL), a medio de una profusa argumentación en la que esgrime las razones de error en la valoración de la prueba practicada, en relación a las circunstancias de disponibilidad y respuesta dada por su parte e iniciativa tomada por la familia, cara a la disposición del Tanatorio de Poio y a la prestación de los servicios funerarios por el cambio de empresa decidido objetados en la demanda; error en la aplicación del derecho, en tanto en cuanto se defiende que no medió conducta antijurídica civil determinante de responsabilidad extracontractual en los términos del Art. 1902 del texto común como se reclama; que, en ese caso, convergería falta de legitimación pasiva al ser la única beneficiada la funeraria Sepelios San Marcos SL contratada; y que, finalmente, el daño resulta muy inferior al reconocido, debiendo ceñirse al beneficio industrial perdido, ganancia neta, al no generarse los gastos del servicio funerario perdido y al haber sido incluso abonados parte de ellos por la Aseguradora Helvetia que los cubría; suscita también una razón de incongruencia en la aplicación del derecho al entender que la Juzgadora se aparta de la razón de derecho ( Art. 1902 C. Civil) de la demanda por apoyarse en normativa de competencia (Ley 15/2007 de 3 de Julio de Defensa de la Competencia), no aducida en demanda ( Art. 216 y 218 LEC/00), refiriendo también razones de competencia desleal cuyo conocimiento está reservado a los Juzgados de lo Mercantil ( Art. 86 Ter.2 a) LOPJ), y aplicando Jurisprudencia Contenciosa, STS S. 3ª de 10-XII-2019, que no responde a la situación de litis. A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a tal efecto en la instancia.
La cuestión objeto de debate aquí no se circunscribe al reproche derivable de una situación de "Abuso de Competencia" ( Art. 2.2.c) Ley 15/07 de 3 de Julio sobre Defensa de la Competencia) o de "Competencia Desleal", por la existencia de acuerdos o pactos prohibidos entre empresas que aboquen a restringir la competencia buscando restringir el mercado, imponiendo una conducta, contratación de servicios funerarios concreta con mayor o menor éxito, ni a la acción de responsabilidad por competencia desleal que reconoce el Art. 32 de la Ley 3/91 (de 10 de Enero, de Competencia Desleal) por prácticas concurrentes
desleales con los consumidores ( Arts. 19 a 31) por lo que estaría legitimada la actora Art. 33 Ley 3/91). Conductas a las que quiere derivar el recurso el análisis de la situación de litis y que es lo que atañe y se reserva a la jurisdicción Mercantil ( Art. 86 Ter.2 a) LOPJ), sino al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por una conducta antijurídica con causación de daño ( Art.1902 CC), de lo que se sigue que no existe incongruencia.
La acción es la de responsabilidad extracontractual del Art. 1902 C. Civil en los términos que recoge el fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, reclamándose una indemnización de daños y perjuicios en razón de la prestación ilícita de servicios funerarios ( Art. 1902 C. Civil). El hecho de que se haga mención en la Sentencia de la instancia a preceptos mercantiles de la ley de Defensa de la Competencia (15/2007 de 3 de Julio) para abundar en la ilicitud de la...
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