AAP Barcelona 1280/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1280/2021
Fecha10 Junio 2021

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección 21

Rollo 187/2021

Diligencias Previas núm. 1495/2019

Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona

AUTO Nº 1280/21

Ilmas. Srias:

Dª Mª ISABEL DELGADO PEREZ

D. RICARDO RODRIGUEZ RUIZ

Dª ISABEL GALLARDO HERNANDEZ

En Barcelona a 10 de junio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de abril de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona dictó auto cuya por el que se acordaba no haber lugar al sobreseimiento libre de las actuaciones interesado por la representación de la investigada Sofía .

Notif‌icada la anterior resolución, la citada representación procesal interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y del que se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su admisión y solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnado a esta Sección donde tuvieron entrada el 31 de mayo de 2021, señalándose para la deliberación y fallo el 10 de junio de 2021, habiéndose designado Magistrada ponente por providencia de la misma fecha, a la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Delgado Perez, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se fundamenta la apelación de Sofía, además de en la ausencia de indicios de criminalidad que justif‌iquen la continuación del procedimiento, en la indebida y sorpresiva calif‌icación de los hechos ya que en el auto de incoación de diligencias previas se calif‌icaron los hechos provisionalmente de un delito contra la seguridad del tráf‌ico de abandono del lugar de los hechos del artículo 382 bis del Código Penal, que entiende que tampoco concurre, interesando por ambos motivos la nulidad de la resolución impugnada por cuanto la misma constituye una reformatio in peius de la inicial situación procesal.

A ello se opone el Ministerio Fiscal por entender que en base a que de las diligencias de investigación practicadas, se desprenden indicios suf‌icientes para entender que concurren todos los elementos conf‌iguradores tanto del delito del artículo 152.2 como del 382 bis del Código Penal e interesa la conf‌irmación de la resolución impugnada así como la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

Es de recordar que conforme dispone el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la f‌inalidad de toda instrucción judicial es realizar el conjunto de actuaciones investigatorias necesarias para preparar -en su caso- el juicio oral, aportando los elementos esenciales para hacer constar la perpetración del/los delito/s imputado/s, sus presuntos autores, y todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, o bien -en su caso- acreditar su inexistencia. Una vez concluida dicha fase, corresponde al juez de instrucción resolver de forma objetiva e imparcial acerca de si considera que los hechos indiciariamente acreditados hasta entonces revisten indicios racionales de criminalidad o no, y en el primer supuesto, si existen o no pruebas suf‌icientes para abrir la fase de enjuiciamiento contra persona/s determinada/s, ejerciendo con ello un control de legalidad sobre las pretensiones (legítimas pero obviamente interesadas) de las partes. Y, específ‌icamente en el ámbito de las Diligencias Previas, el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que el Juez Instructor ordene a la Policía Judicial o practique por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. Una vez practicadas las diligencias pertinentes, el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el Juez Instructor resuelva sobre el archivo de las actuaciones si estima que los hechos no son constitutivos de infracción penal, no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración o no hubiere autor conocido, en cuyo caso el sobreseimiento será provisional, o bien sobre la continuación del procedimiento mediante los trámites del procedimiento abreviado (o transformación en juicio de faltas o remisión a otra jurisdicción).

TERCERO

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal supuso la práctica eliminación de las faltas que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal, pasando algunas de ellas a constituir delitos leves.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica se recoge que "la reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles" .

En lo que se ref‌iere al homicidio y lesiones imprudentes, se explica en la exposición de motivos que "se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad" .

Así, las lesiones imprudentes venían recogidas tras la reforma en dos modalidades en el artículo 152 del Código Penal: las lesiones por imprudencia grave referidas a las que ocasionan unas lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 del Código Penal y las lesiones por imprudencia menos grave, pero solamente referida a aquellas que tienen su encaje en los artículos 149 y 150 del mismo texto legal. A partir de la reforma de este artículo operada por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modif‌icación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, que entró en vigor el 3 de marzo de este mismo año, sería igualmente punible las lesiones del artículo 147.1 CP causadas por imprudencia menos grave. Teniendo en cuenta que los hechos sometidos a la consideración de esta alzada son de 17 de junio de 2019, es aplicable este último redactado.

De esta manera primero se tienen que determinar el alcance de las lesiones para posteriormente examinar la conducta que ha dado origen a las mismas.

Respecto de las lesiones, y a la vista de la gravedad que de las...

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