SAP Cádiz 143/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución143/2021

S E N T E N C I A nº 143/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

APELACIÓN ROLLO Nº 30/2021

origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 (Enjuiciamiento por Delito Leve Nº 107/2020)

En la ciudad de Cádiz a 10 de junio de 2021

Visto por el Ilmo señor Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que son parte apelante Adela y Bruno, asistidos por el letrado señor Ismael Calvo Mariscal y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 en el juicio seguido por delito leve antedicho cuya parte dispositiva es como sigue:

Que condeno a Bruno, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de usurpación, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, con imposición al citado al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Que condeno a Adela, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de usurpación, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, con imposición al citado al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Asimismo, condeno a Bruno y a Adela a la obligación de restituir la vivienda por ellos ocupada, sita en c/ DIRECCION001, bloque NUM000, NUM001 de DIRECCION000 a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, para lo cual deberán proceder a su desalojo dentro de los diez días siguientes a la f‌irmeza de la presente resolución, dejándola libre y desocupada y a disposición del propietario, bajo apercibimiento de ser lanzados de ella judicialmente

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión se elevaron

los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes fueron condenados por un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Cp y se alzan contra la sentencia en base a diferentes motivos:

  1. - Indebida inaplicación de la eximente completa de estado de necesidad prevista como circunstancia eximente en el artículo 20.5 del código penal.

  2. - Indebida inaplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

  3. - Ausencia de voluntad de adueñarse de lo ajeno, tratándose de una ocupación temporal y pasajera sin perjuicio al dueño del bien.

SEGUNDO

Comenzando por este último motivo invocado hemos de decir que el delito de usurpación del art. 245.2 del C. Penal contempla la ocupación sin autorización debida de un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituyan morada, o el mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular. La descripción es clara y no exige el empleo de fuerza en las cosas, siendo irrelevante que se forzara o no la puerta o la cerradura para acceder al inmueble. Es la ocupación de casas o edif‌icios, es decir, tomar posesión de ello, aprovechando su desocupación -en otro caso habría allanamiento de morada- pero sin contar con la autorización del dueño. Lo que caracteriza esta modalidad de delito es que la ocupación se produce sin enfrentamiento y, por tanto sin vencer una eventual oposición a la ocupación mediante el empleo de violencia o intimidación

En principio, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad, porque en otro caso cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suf‌icientes, estarían sirviéndose transitoriamente de los mismos al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.

Sin embargo no es esta la opinión mayoritaria que se ha impuesta en la Jurisprudencia.

Se ha discutido hasta la saciedad en la denominada Jurisprudencia menor acerca de si el bien jurídico protegido es la propiedad o si lo es la mera posesión y, por otra parte, desde una interpretación sociológica del precepto -conforme al art. 3 del Código Civil -, se ha propiciado el advenimiento de un sólido cuerpo de sentencias, de las mas dispares Audiencias Provinciales, en las que late soterrada la necesidad de...

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