STSJ Comunidad de Madrid 352/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución352/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0020261

Recurso de Apelación 89/2020

RECURSO DE APELACIÓN 89/2020

SENTENCIA NÚMERO 352/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

------------------------------------ En la villa de Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 89/2020, interpuesto por Dª. Penélope, representada por D. Antonio Ortega Fuentes y defendida por Dª. María Beatriz García Solano, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 4 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 383/2018, f‌igurando como parte apelada

el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por D. Joaquín de Diego Quevedo y defendida por Dª. Olga Esther Romero Martín.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 383/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Penélope contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente frente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fecha 26 de abril de 2017.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. Penélope interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de mayo de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 383/2018, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente frente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fecha 26 de abril de 2017 por los daños que se af‌irman causados a consecuencia de la caída sufrida por la reclamante el día 22 de abril de 2016 cuando, al ir a cruzar la calzada por un paso de peatones ubicado en la intersección de las calles Marqués de Villamagna y Paseo de la Castellana, tropezó con un bolardo bajo de granito.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en las siguientes consideraciones: al margen de si el bolardo en cuestión se encontraba en el paso de peatones por el que se disponía a cruzar (en las fotografías aportadas en vía administrativa se observa que no lo está, lo que aparece conf‌irmado en el informe del Departamento de Equipamientos Urbanos incorporado en el expediente administrativo -folio 36- al indicar que "está colocado fuera del paso de peatones y fuera de las losetas pododáctiles que delimitan el mismo") y al margen, también, de si el bolardo cumple o no los requisitos establecidos legalmente para este tipo de elementos, para acreditar la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público implicado y el daño producido, se ha propuesto por la parte recurrente, como única prueba, "la documental aportada con el recurso contencioso-administrativo, el expediente administrativo y el presente escrito de demanda" (cuarto "otrosí digo" de la demanda), prueba ésta de la que no cabe concluir, ni siquiera deducir, que la caída se produjo por la causa alegada por la interesada, dado que ninguno de tales documentos sirven para acreditarlo (los documentos aportados o son informes médicos de asistencia o son sentencias dictadas en otros supuestos que no pueden servir para tal f‌inalidad, dada la necesidad ineludible de probar en cada caso el nexo causal).

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Penélope, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, frente a lo que se expone en la Sentencia apelada, existen pruebas más que suf‌icientes para af‌irmar que sí que se ha acreditado que en el presente caso concurren todos los requisitos de declaración de responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, y de su aseguradora, para la estimación de la pretensión, habiendo quedado acreditado en base al parte de intervención del Samur y a los informes médicos aportados por la recurrente que la misma sufrió una caída en la vía pública, que dicha caída le provocó un daño real y que, como consecuencia del evento, le fue reconocida incapacidad permanente

total para su profesión; que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta, además, que el Ayuntamiento ya había sido condenado por caídas en bolardos de idénticas características por el Tribunal Superior de Justicia, de donde se extrae que no es la primera persona que se cae como consecuencia de dicho tipo de bolardos, habiéndose acreditado, asimismo, con las fotografías aportadas por todas las partes que los bolardos no cumplían con la normativa vigente (pese a que el informe del Ayuntamiento que es un informe de parte y por tanto interesado diga que sí), pues basta leer la regulación aplicable para ver que se ha producido una omisión culposa; que ningún informe médico -y ni tan siquiera la pericial aportada por la aseguradoracuestiona la compatibilidad de las lesiones con el relato de la lesionada, habiéndose mantenido el relato de la recurrente f‌irme en todas las instancias tanto administrativas como judiciales y siendo dicho relato coherente y compatible con las lesiones padecidas, sin haber quedado desvirtuado por ninguna otra prueba.

Tercero

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que siendo la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y el funcionamiento anormal de los servicios públicos un requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa no se ha probado en ningún momento la concurrencia de la necesaria relación de causalidad; que ha quedado acreditado que la caída se produjo en una acera que dispone de suf‌iciente amplitud como para permitir el paso de peatones, ya que el bolardo al que la recurrente imputa su caída se sitúa fuera del paso de peatones y fuera de las losetas pododáctiles que delimitan el mismo, tal y como se ref‌leja en la Nota...

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