SAP A Coruña 135/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha09 Junio 2021
Número de resolución135/2021

SENTENCIA: 00135/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 283/20

SENTENCIA

Núm. 135/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283/2020, en los que aparece como parte apelante, AGUACERO CAPITAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELISA GARCÍA FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado D. PABLO FRAGA VARELA, y como parte apelada, COMERCIALIZADORA MAYORISTA IBEROAMERICANA S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARÍA MARTÍN GARCÍA, asistida por el Abogado Dª MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ FERRO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por AGUACERO CAPITAL, S. L. contra COMERCIALIZADORA MAYORISTA IBEROAMERICANA, S. L., con imposición de costas a la entidad demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de AGUACERO CAPITAL S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE RECURSO

Entiende la parte recurrente que:

  1. - Que ha existido error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante.

  2. - También ha sido errónea la valoración de la prueba sobre la cuestión de fondo planteada. Se ha acreditado que, con la intermediación de la actora, se consiguió la venta de la f‌inca.

SEGUNDO

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

  1. - La denominada legitimación " ad procesum " o procesal es la que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se conf‌igura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo f‌in al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

    Junto con esta legitimación existe también la denominada legitimación " ad causam " o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso. A la misma se ref‌iere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Estará legitimado activamente, y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

    La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Hace hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

    La legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de of‌icio.

    No es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

    B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO

  2. - Sobre dicha cuestión, se estima el recurso formulado, asumiéndose en términos generales los argumentos expuestos en el mismo sobre dicha cuestión.

  3. - Conforme a la documental aportada, la intermediación f‌inanciera se realiza bajo el nombre de INMOFIESTRAS. Se trata de un nombre comercial.

    Quien actúa personalmente por la parte demandante es D. Teodosio . De la documental aportada, parece contratar en nombre y representación de INMOFIESTRAS.

    No se ha cuestionado, que conforme a la copia del poder para pleitos aportado por la actora en el procedimiento monitorio, el administrador único de AGUACERO CAPITAL, SL es D. Teodosio .

    El objeto de dicha sociedad es la adquisición, conservación, uso, explotación enajenación y comercialización de toda clase de inmuebles, terrenos, f‌incas rústicas y urbanas. La actividad que es objeto de litigio cabe incluirla en el objeto social de dicha sociedad.

    A la vista de los datos existentes, nada impide considerar que la actuación de D. Teodosio lo fuera en nombre y representación AGUACERO CAPITAL, SL.

    La reclamación extrajudicial, la expedición de la factura y la solicitud de auxilio judicial son realizados por la mercantil AGUACERO CAPITAL SL. Por otra parte, D. Teodosio ninguna reclamación ha realizado en tal sentido. Tiene pleno conocimiento del procedimiento. Ninguna posibilidad de enriquecimiento injusto existe.

    Tal y como señala la recurrente, es normal, que, en el tráf‌ico mercantil, intervengan personas particulares sin que las otras partes contratantes tengan conocimiento en nombre de quien actúan, especialmente cuando existe un nombre comercial o se desarrolla la actividad en un local comercial.

TERCERO

SOBRE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE MEDIACIÓN. CONSECUENCIAS.

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

  1. - Naturaleza y elementos.

    Es un contrato por el que una parte -mediador - se compromete a indicar a la otra -comitente - la oportunidad de celebrar un negocio jurídico con un tercero o servirle de intermediario, a cambio, normalmente, de la retribución pactada. La función del mediador radica en la conexión y contacto negociador que procura entre el vendedor y el futuro comprador y su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender. En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a relacionar a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, contribuyendo ef‌icazmente a que las partes concluyan el negocio.

    El objeto genérico de la gestión del corredor es promover la estipulación de un negocio jurídico en interés de otros, en concreto de sus clientes, con los cuales no mantiene relación de dependencia o representación, que son los obligados a retribuir el servicio prestado en función del resultado ef‌icaz de la gestión. Su esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. En def‌initiva, el mediador se obliga, a cambio de una remuneración, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, que habrá de buscar al efecto, pero no contrata en nombre y por cuenta de su cliente.

    El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, con un contenido esencialmente preparatorio o de gestión. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a f‌iguras af‌ines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil.

  2. - Forma

    Se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y no requiere ninguna formalidad especial para su celebración, por lo que está sometido al principio general de libertad de forma reconocido en el art. 1278 del Código Civil.

    En cuanto a su nacimiento, contenido, desarrollo y consumación debe estarse en primer lugar a lo pactado por los contratantes, a tenor de la libertad de pactos ( artículo 1255 del Código Civil ), y del principio «pacta sunt servanda» (...

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