SJCA nº 2 162/2021, 8 de Junio de 2021, de Salamanca

PonenteMARTA SANCHEZ PRIETO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3417
Número de Recurso98/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00162/2021

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: E

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000202

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2021

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª : CARNICAS JOSELITO SA

Abogado: LUISA MARÍA CARRASCO MARTÍN

Procurador D./Dª : MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Contra D./Dª DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 162/2021

En SALAMANCA, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Doña MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 98/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de 18/02/21 dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Salamanca dictada en el expediente sancionador nº 37-R001/049/2020-J por la que se sanciona a la recurrente con una sanción pecuniaria de 2.000 euros.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CÁRNICAS JOSELITO S.A., representada por la procuradora Dª María Jesús Hernández González y defendida por la Letrada Dª Mª Luisa Carrasco Martín, como demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Salamanca-, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Hernández González, en el nombre y representación indicados, contra la resolución referida en el encabezamiento.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 98/2021, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se señaló día para el acto de la vista al que acudieron las partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su escrito de demanda, oponiéndose a su estimación la demandada.

Practicada la prueba que fue declarada pertinente, tras conclusiones, quedó el juicio visto para dictar sentencia.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en 2.000 euros.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: Con fecha 18 de junio de 2020 se acuerda la incoación del expediente sancionador, Nº 37-R001/049/2020-J como consecuencia de varias actas de inspección: la del 4 de noviembre de 2019, n° de acta 37/18610/2019; la del 22 de noviembre de 2019, n° de acta 37/18627/2019 y la del 5 de diciembre de 2019, n° de acta 37/ 18643/201 9, efectuada por personal inspector adscrito a este servicio territorial, con una propuesta de sanción de 3.000 €.

Presentadas alegaciones, con fecha 11 de septiembre de 2020 se le notif‌ica Propuesta de Resolución, en la que se estiman parcialmente las alegaciones en relación a la mención 100% 3 natural, proponiendo una sanción de 2.800 €, y manteniendo el resto de pronunciamientos. Con fecha 23 de septiembre de 2020 se presentan alegaciones a la Propuesta de Resolución, dictándose f‌inalmente Resolución de 10 de noviembre de 2020 de la Jefa del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Salamanca, por la que se acuerda la f‌inalización del expediente sancionador en materia de consumo iniciado a CÁRNICAS JOSELITO, S.A., Expte. nº 37R001/049/2020-J, por la que se le impone una sanción de 2.000 €. Interpuesto recurso de alzada, este fue desestimado por la resolución que aquí se impugna.

Las alegaciones que han resultado desestimadas se ref‌ieren a: 1- Las declaraciones de propiedades saludables que se hacen del jamón, al entender la administración que se incumplen los requisitos formales del Reglamento 1924/2006. 2- Las que se ref‌ieren a la mención "Sin Gluten" al incumplir el Reglamento 1169/2011. Y 3- Las que se ref‌ieren al uso, en la Paleta Gran Reserva de un envase de color rojo, al considerar que se vulnera el art.

21.1.d del RD 474/2014, al crear confusión con el precinto de color rojo regulado por el Real Decreto 4/2014.

Alega la demandante que ni ha conocido, ni se le han notif‌icado ninguna de las Actas de inspección de las que trae causa la sanción administrativa impuesta, de tal manera que no ha tenido la posibilidad de subsanar las def‌iciencias detectadas o de defenderse de los hechos que se le imputan, con anterioridad a la incoación de un expediente sancionador, vulnerando de esta manera su derecho a subsanar o a presentar las alegaciones que estime pertinentes frente a las Actas de Inspección.

Se manif‌iesta en la Propuesta de Resolución, que la información resulta apta para inducir a error a un consumidor medio, de forma que existe un perjuicio directo para todos aquellos consumidores que, pensando que adquirían un producto ibérico, estaban adquiriendo un Jamón o Paleta Gran Reserva.

Considera que se obvia el que se trata de un producto Ibérico, porque proviene de la raza del cerdo ibérico y su alimentación se ha complementado en régimen de montanera, con bellota, como consta certif‌icado. Es decir, los productos inspeccionados provienen de cerdos con la certif‌icación de ibéricos (controlados en campo y en fábrica), cumpliendo con los requisitos del RD 4/2014, cuestión distinta es que la marca JOSELITO no aplica este Real Decreto 4/2014 por la que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, en su etiquetado, no comercializando sus productos según las 6 denominaciones del mismo, entre otros motivos: 1. Porque Joselito aplica unos estándares mayores de calidad, como son el número de hectáreas de dehesa por animal, o un mayor periodo de curación de los productos. 2. Porque es una normativa nacional, difícil de trasladar a los consumidores no nacionales. La empresa CÁRNICAS JOSELITO S.A. exporta a 35 países, de todo el mundo sus productos, intentando dar una información homogénea, sencilla y lo más clara posible para que cualquier consumidor esté informado sobre el producto que puede adquirir.

Pero que comercialice bajo una norma distinta, no signif‌ica que el producto que se está vendiendo no sea ibérico, por ello considera: 1. - Que no existe perjuicio DIRECTO al consumidor. 2. - Que se debió de haber dado

un plazo no superior a diez días para subsanar estas pequeñas irregularidades, calif‌icadas como faltas leves. En síntesis, tenía que haberse notif‌icado el Acta de infracción, dando la posibilidad de subsanar o de alegar sobre las mismas, y la falta de esa notif‌icación limita el derecho de defensa al no tener conocimiento del acto jurídico en el que se basa el expediente sancionador.

En cuanto a que la marca comercial Joselito realiza declaraciones de propiedades saludables que se hacen del jamón, se está ref‌iriendo a que realiza declaraciones de propiedades saludables en la pestaña "SALUD" de su página web y que incumple lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Alega que en la pestaña "SALUD" de la página lo que hace es incorporar reseñas de estudios y de trabajos de investigaciones que Joselito realiza en su departamento de I+D, con universidades y centros de investigación a nivel nacional e internacional. Cada una de las menciones efectuadas en relación a la salud viene avalada por un estudio científ‌ico, los cuales se ref‌ieren al producto Joselito al ser estos la materia prima base, pero eso no signif‌ica que se esté atribuyendo a este producto unos benef‌icios saludables de los que carecen el resto de productos similares. Prohibir que esas investigaciones e información puedan hacerse públicas, bajo la premisa de "error o engaño al consumidor", considera que supone una extralimitación en la aplicación del Estatuto del Consumidor, redundando además en su perjuicio. A mayor abundamiento, estas menciones "Saludables" son práctica habitual, con solamente hacer una pequeña búsqueda en internet la mayoría de los proveedores de jamón ref‌ieren en sus páginas web las excelencias para la salud del jamón.

Y todo ello sin olvidar que El REGLAMENTO (UE) Nº 432/2012 DE LA COMISIÓN de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, reconoce expresamente la utilización de la mención del ÁCIDO OLEICO, en su relación con el colesterol. Y Joselito se limita a informar sobre el alto contenido de ácido oleico en sus jamones y explica los benef‌icios del mismo

En relación a la sanción que se ref‌iere a las menciones "Sin Gluten" o "Sin Lactosa", se manif‌iesta que incumplen el Reglamento 1169/2011.10. La Administración af‌irma que ofrecer información sobre la ausencia de gluten, es inducir a error al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en...

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