SAP Málaga 373/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución373/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.

Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 1.256/2019 .

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 707/2017.

S E N T E N C I A Nº 373/2021

Málaga, ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Socorro y don Cipriano, representados por el procurador don José María Murcia Sánhez, defendidos por la letrada doña Elena Cánaves Sainz, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 707/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos. Es parte recurrida don David, en situación procesal de rebeldía en la instancia, que no se ha opuesto al recurso ni se ha personado en el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos dictó sentencia el 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento ordinario 707/2017, con el fallo siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Murcia Sánchez, en nombre y representación de Dª. Socorro y D. Cipriano, contra D. David, y ACUERDO:

  1. - No haber lugar a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, absolviendo a D. David de los mismos.

  2. - Imponer a la parte demandante el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 25 de mayo de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen los demandantes recurso de apelación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda que formularon frente a don David, en la que solicitaban el reconocimiento de su derecho como legitimarios de su difunta madre, doña María Inés, y la consecuente atribución patrimonial que les corresponde con arreglo al Código civil, con reducción de la adjudicación a favor del sr. David en la proporción correspondiente a su legítima, declarando anulables los actos de disposición realizados por el demandado en perjuicio de su derecho legitimario. Alegan en síntesis error en la aplicación del art. 814 CC respecto de su preterición errónea o no intencionalcomo herederos forzosos, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

El demandado ha permanecido en situación procesal de rebeldía en la instancia, sin que se haya opuesto al recurso.

SEGUNDO

Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

  1. Doña Socorro y don Cipriano formularon demanda de procedimiento ordinario frente a don David, alegando en síntesis que su difunta madre, doña María Inés otorgó testamento en España el 5 de abril de 2001, legando a su pareja don David, para el caso de premoriencia, sus bienes ubicados en España, sin mención a la legítima que correspondía a sus dos hijos, por lo que solicitaban el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes:

    1. ) Que doña Socorro y don Cipriano son legitimarios de su madre, la causante, doña María Inés .

    2. ) Se declare su derecho a recibir de la causante, la atribución patrimonial que les corresponde, en la forma y proporción establecida en el Código civil.

    3. ) Sa haga pasar al sr. David por las anteriores declaraciones, reduciéndole de su adjudicación el porcentaje correspondiente a los legitimarios, declarando anulables los posibles actos de disposición que haya realizado el sr. David en perjuicio de su derecho.

    4. ) Se condene al Sr. David al pago de las costas causadas en este procedimiento .

  2. El demandado, emplazado por edictos dado su ignorado paradero, fue declarado en rebeldía.

  3. La sentencia ha desestimado la demanda. La magistrada de instancia considera aplicable, de forma supletoria, el derecho español, al no acreditar los demandantes la legislación inglesa, y tras valorar la prueba practicada concluye:

    no resulta acreditada la preterición errónea o "no intencional" invocada en los fundamentos de derecho de la demanda como base jurídica de la misma. Antes al contrario, la causante, Sra. María Inés, menciona expresamente a sus dos hijos,-hoy demandantes-, en el testamento por ella otorgado en fecha 5 de abril de 2001 ante la Notario Dª. María Nieves García Inda, (documento número 4 de la demanda), legándoles determinados bienes para el caso de premoriencia de D. David . Pero es que tampoco se probaría la preterición intencional, ya que no se ha practicado prueba que desvirtúe con el necesario rigor la manifestación contenida en el propio testamento según la cual la causante aseguraba haber otorgado testamento en su país, respecto de sus bienes, derechos y acciones radicados fuera de España, (cláusula tercera), incluyéndose en la documental nº 4 un documento redactado en inglés y no traducido al español, del que existen serios indicios que constituya un testamento otorgado en Gran Bretaña por la Sra. María Inés en fecha 27 de noviembre de 1994, en el que se menciona tanto al hoy demandado, Sr. David, como a los demandantes, los dos hijos de la causante. Tampoco se ha practicado prueba que acredite con el rigor necesario la inexistencia de bienes de Dª. María Inés en Inglaterra. Por último, y pese al escaso o nulo valor probatorio que tiene el documento privado que se aporta como número 10 de la demanda,-en el que evidentemente no tuvo intervención alguna la causante, ya fallecida-, en el mismo no sólo se manif‌iesta que "la causante no dejó bienes en el país de su nacionalidad", sino que "además de los bienes objeto de legado en el testamento, han...

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